C.C.T. - Nº. 82/89 - RECIBIDORES DE GRANOS
II - GRATIFICACION POR JUBILACION
41 AL 42
ARTICULO 41: Los empleadores abonarán a los trabajadores que se acojan al beneficio jubilatorio una gratificación equivalente a un mes de sueldo.
ARTICULO 42: Para tener derecho al beneficio establecido en el artículo anterior, el trabajador deberá haberse desempeñado en la empresa durante un período mínimo de diez años.