C.C.T. - Nº. 82/89 - RECIBIDORES DE GRANOS
V - REMUNERACIONES
59 AL 63
ARTCULO 59: Quedan establecidos los salarios que a continuación se detallan a de acuerdo a las categorías, para el mes de julio de 1989.
CATEGORIA
Encargado y/o
recibidor
Ayudante y/o
balancero
(*) No se publican importes por estar desactualizados.
Las partes convienen crear una Comisión Salarial que se reunirá periódicamente para analizarla evolución de los salarios y disponer su eventual ajuste durante la vigencia de esta Convención. Las actas que labre dicha Comisión, serán sometidas a la consideración de la autoridad competente agregada a la Convención Colectiva como parte de la misma, una vez homologadas, y la comisión salarial se reunirá dentro de los diez días corridos de cualquiera de las partes.
ARTICULO 60: RETRIBUCION ADICIONAL FIJA: Se establece una retribución adicional fija diaria, para todos los trabajadores de (*) para el mes de julio de 1989, dicha suma será ajustada en el marco de la Comisión Salarial enunciada en el artículo anterior.
(*) No se publica importe por estar desactualizado.
ARTICULO 61: La retribución adicional fija que establece el artículo anterior, tanto paa el mensual como para el eventual, se abonará una sola vez por día, cualquiera fuera el número de horas efectivamente trabajadas. Se le reconocerá el monto de la misma al personal a órdenes.
ARTICULO 62: PAGO MINIMO: Las remuneraciones establecidas en este Convenio tienen carácter de mínimas y no modifican ningún beneficio superior a ellas establecidos por las prácticas vigentes.
ARTICULO 63: Para establecer todo tipo de adicional, como asimismo las liquidaciones por vacaciones, horas y jornales suplementarios para todo el personal comprendido en esta Convención, se dividirán las remuneraciones por veinticinco(25).