Art. 26 - En caso de cierre del establecimiento por vacaciones, por un período superior al tiempo de licencia que pueda corresponder al trabajador, esté tendrá derecho a percibir los salarios correspondientes a todo el período que sobrepase al período de vacaciones que pudiere corresponderle.
Art. 27 - Casamiento: Todo personal que tenga seis (6) meses de antigüedad en el establecimiento y contraiga matrimonio gozará de doce (12) días de licencia con jornal o salario pago al último sueldo o salario percibido.
Art. 28 - Nacimientos: En caso de alumbramiento de la esposa del trabajador, las empresas otorgarán al esposo tres (3) días de licencia pagos. El mismo criterio se aplicará en caso de alumbramiento de hijo extramatrimonial, cuando sea reconocido legalmente y en forma inmediata al alumbramiento sirviendo de prueba fehaciente el certificado correspondiente expedido por la autoridad competerte. Para estos casos, la licencia paga deberá incluir en todos los casos un día hábil.
Art. 29 - Asuetos especiales pagos y subsidios por fallecimiento: En caso de fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviera unida en aparente matrimonio, hijos, hermanos, padres, padres políticos, el trabajador gozará de cuatro (4) días corridos de asueto con mantenimiento de sus salarios normales, si el fallecimiento se hubiera producido a menos de cien (100) kilómetros de su domicilio y de seis (6) días corridos de asueto con mantenimiento de sus salarios normales si se hubiera producido a más de cien (100) kilómetros de su domicilio habitual.
En caso de fallecimiento de abuelos un (1) día de asueto con reconocimiento de su salario normal.
Estos licencias comenzarán a contarse a partir del día del fallecimiento, siempre que el trabajador no hubiera cumplido ese día su jornada habitual íntegra.
Art. 30 - Subsidios por fallecimiento: El monto de los mismos se fija en las cantidades siguientes: por fallecimiento de padres, suegros, hermanos menores a cargo y hermanos inválidos a cargo $ 3.000,00 (tres mil pesos); por fallecimiento de cónyuge, hijos o quien viva en unión de aparente matrimonio $ 5.000,00 (cinco mil pesos). En caso de fallecimiento del trabajador, la empresa abonará a sus sucesores legalmente reconocidos la suma de $ 7.000,00 (siete mil pesos).
Art. 31 - Licencias por estudios: El personal que realizando estudios en escuelas del Consejo Nacional de Educación Técnica o institutos de enseñanza media oficial, autorizados por organismos provinciales o nacionales competentes, debiera rendir exámenes, estará sujeto a las disposiciones de las leyes en vigencia. En caso de personal que realice estudios universitarios, la licencia para rendir exámenes será de tres (3) días por materia con (21) días como máximo en el año calendario. A los efectos del otorgamiento de estas licencias se estará a lo dispuesto por las leyes en vigencia y para el goce de estos beneficios pagos será indispensable la presentación de los certificados correspondientes con las constancias de haber rendido exámenes.
Art. 32 - Dadores de sangre:
Inciso a): Los dadores de sangre en forma voluntaria, quedan exentos de la prestación de servicios en el día de su cometido, percibiendo íntegramente sus remuneraciones contra la presentación del certificado correspondiente.
Inciso b): Deberá entregarse a los trabajadores en oportunidad de las revisaciones médicas de ingreso o periódicas que las empresas manden efectuar, el correspondiente certificado del "Grupo Sanguíneo" que le corresponde.
Art. 33 - Para mudanza de vivienda las empresas otorgarán un (1) día de licencia pago, que será hábil, por año.
Art. 34 -
Inciso a): Cuando el trabajador se vea obligado a faltar al trabajo por enfermedad grave del cónyuge, debidamente justificada y comprobada, con certificado médico, igual al exigible al trabajador enfermo, en el que conste la imprescindible necesidad de la asistencia permanente del enfermo, por parte de una persona para su cuidado, independientemente del derecho que le asiste a la empresas para las comprobaciones que estimen pertinente, éstas concederán al esposo hasta ocho (8) días hábiles pagos, dentro del año calendario. La constancia correspondiente deberá presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas de haber faltado al trabajo, sin perjuicio de dar aviso dentro de la jornada. Sólo le corresponderá este beneficio al personal que no cuente en su grupo familiar con personas mayores de dieciocho (18) años que puedan suplirlo en la atención del enfermo.
Inciso b): La trabajadora que se vea obligada a faltar al trabajo por enfermedad grave de hijos menores de edad, tendrá derecho a doce (12) días hábiles pagos, en las mismas condiciones del inciso anterior. Este beneficio alcanza a la trabajadora por los hijos hasta el día que cumplan los once (11) años de edad. Excepcionalmente, este beneficio será trasladable al trabajador en su condición de padre, en caso de carecer de cónyuge, legal o en aparente matrimonio.
Art. 35 - Subsidio por servicio militar: El personal incorporado al servicio militar obligatorio, durante su permanencia en el mismo, percibirá en concepto de subsidio graciable mensual un equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del salario básico inicial establecido para el personal de la categoría "C".