C.C.T. - Nº. 348/02 - PARQUES DE DIVERSIONES
UNICO
11 AL 15
Art. 11 - "Trabajadores a tiempo completo y parcial": Se entenderá que un trabajador lo es de "tiempo completo" cuando trabaje 208 horas mensuales, con independencia de cómo se distribuyan dichas horas de trabajo.
Se entenderá que un trabajador lo es de "tiempo parcial" cuando trabaje hasta 166 horas mensuales, con independencia de cómo se distribuyan dichas horas de trabajo. En ambos casos, el empleado que haya sido citado a prestar tareas y que presentado en el lugar, en la forma y horarios requeridos, no pudiere tomarlas por razones atribuibles a la empresa, será acreedor al pago de su jornal completo, entendiéndose que percibe cuatro horas en concepto de cómputo de horas efectivamente trabajadas y las restantes como adelanto de horas a compensar con horas suplementarias que cumplirá en el futuro.
Art. 12 - "Horas ordinarias y extraordinarias": Para los trabajadores de tiempo completo sólo se considerarán horas extraordinarias aquellas que excedan las 208 horas mensuales de trabajo. El empleador podrá optar por abonar las horas trabajadas en exceso, o compensar las mismas dentro de los doce meses siguientes a aquel trabajador que haya desarrollado, en este período, tareas que representen horas extraordinarias, ello hasta reintegrarle al trabajador la totalidad del cúmulo de horas trabajadas en el carácter extraordinario.
El mismo criterio se aplicará con los trabajadores de tiempo parcial, en cuanto las horas trabajadas en un período mensual excedan de 166.
Art. 13 - "Vacaciones": Las vacaciones podrán ser otorgadas en cualquier época del año.
Sin embargo dentro de un período de tres años, el trabajador será acreedor a disponer una vez, como mínimo, de sus vacaciones anuales en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo. No regirá la opción o acreencia del trabajador establecida en el último párrafo anterior en establecimientos asentados en sitios de veraneo o puntos de gran afluencia de turismo veraniego o invernal, quienes gozarán de esta licencia en cualquier momento del año.
Art. 14 - "Licencias especiales": Además de las correspondientes por ley, el personal permanente gozará de las siguientes licencias especiales, no acumulativas con las previstas en otro ordenamiento legal, con goce de sueldo:
1) Por contraer matrimonio: 10 días; dicho beneficio puede acumularse a los que corresponden por vacaciones anuales y en el supuesto de ser ambos contrayentes sujetos al presente convenio y tener antigüedades distintas, la acumulación se hará sobre el período menor de vacaciones que corresponde a uno de ellos.
2) Por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, hermanos: 5 (cinco) días corridos. Por fallecimiento de abuelos, suegros, yernos, nueras 2 (dos) días corridos.
3) Por nacimiento de hijos: 3 (tres) días corridos.
4) Por mudanza: se acordará 1 (un) día.
5) Para rendir exámenes en la enseñanza media o universitaria se acordará dos días con un máximo de diez días al año aniversario.
Art. 15 - "Día del trabajador del SUTEP": El día 23 de octubre, denominado Día del Trabajador del Espectáculo Público, será considerado por la empresa día no laborable, pero con obligación de concurrencia a la prestación de labores habituales para todo el personal incluido en el presente convenio, siendo el mismo con goce del salario correspondiente a un día no laborable.