C.C.T. - Nº. 348/02 - PARQUES DE DIVERSIONES
CAPÍTULO PEQUEÑA EMPRESA
26
Art. 26 - "Salvaguarda salarial": La firma del presente convenio no habilita rebaja salarial alguna en aquellos supuestos que los trabajadores se encontraren percibiendo un salario o jornal diario u horario superior al aquí establecido.
CIERRE: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de 2002, se firman cinco ejemplares idénticos y de un mismo tenor para su presentación por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a los efectos previstos en la legislación laboral vigente en materia de negociación colectiva.
ANEXO I
JORNALES HORARIOS(*)
(*) No se publican básicos de Anexo I
Inicial
Capacitado
Calificado
Calificado con personal a cargo
JORNALES MENSUALIZADOS
Inicial
Capacitado
Calificado
Calificado con personal a cargo
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACIÓN DEL CCT 348/2002
R. (SsRL) 60/2002
Buenos Aires, 28 de agosto de 2002
VISTO:
El trámite interno 6966/99 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y,
CONSIDERANDO:
Que el Sindicato único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina (SUTEP) y la Cámara Argentina de Parques de Atracciones, Entretenimientos y Afines de la República Argentina (CAPA), celebraron un convenio colectivo de trabajo, conforme lo dispuesto en la ley de negociación colectiva 14250 con las modificaciones introducidas por la ley 25250 y sus normas reglamentarias, obrante a fojas 112/122 de los autos de referencia.
Que el ámbito territorial del citado convenio colectivo de trabajo será el territorio nacional.
Que el ámbito personal del aludido convenio colectivo de trabajo comprende el personal mensualizado y jornalizado de empresas de parques y diversiones y/o centros de atracciones, como a la vez aplicable a la actividad del personal de aquellos contratistas o concesionarios que efectuaren tareas vinculadas directa o indirectamente con la labor principal.
Que la vigencia de la mentada convención colectiva de trabajo, abarca el período desde el 12 de junio de 2002 hasta el 11 de junio de 2005.
Que por su parte, el artículo 245 de la ley 20744 modificado por el artículo 153 de la ley 24013 y el artículo 7 de la ley 25013, le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologan acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "generar".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut supra.
Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo ha tomado la intervención que le compete.
Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la ley 14250, su decreto reglamentario 199/1988, ley 23546, decreto 200/1988, y las modificaciones introducidas por la ley 25250.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto por el decreto 900/1995.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1 - Declarar homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina (SUTEP) y la Cámara Argentina de Parques de Atracciones, Entretenimientos y Afines de la República Argentina (CAPA), obrante a fojas 112/122 del trámite interno 6966/99.
Art. 2 - Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 modificado por el artículo 153 de la ley 24013 y el artículo 7 de la ley 25013 el importe promedio de la remuneración en la suma de cuatrocientos treinta y nueve pesos con ochenta y ocho centavos ($ 439,88) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio colectivo de trabajo que se homologa en la suma de mil trescientos diecinueve pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 1.319,64).
Art. 3 - Regístrese esta resolución en el Departamento Despacho dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin que la División Normas laborales y Registro General de Convenciones y Laudos registre el convenio colectivo de trabajo obrante 112/122 del trámite interno 6966/99.
Art. 4 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 5 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
Art. 6 - Hágase saber que en el supuesto caso que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, no efectúe la publicación del convenio colectivo de trabajo de empresa homologado, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 1988).
Art. 7 - Cumplido, pase al Departamento de Relaciones Laborales de la actividad para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, extráigase copia y procédase a la guarda del presente expediente.
REGISTRACIÓN DEL CCT 348/2002
Expediente Nº TI 6966/99
Buenos Aires,
De conformidad con lo ordenado en la resolución (SsRL) 60/2002 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo que luce agregada a fojas 112/122 del expediente TI 6966/99, quedando registrada bajo el Nº 348/02.