Art. 1 – Partes Intervinientes. Son partes intervinientes en el presente Convenio Colectivo de trabajo “Marco”, por el sector empleador, la Cámara de la Industria del Petróleo (CIP) y por el sector gremial, la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (FASPyGP).
Con la finalidad de respetar, dentro del marco de la presente Convención Colectiva de Trabajo, tanto las particularidades de las empresas que conforman el sector empleador como la que sus trabajadores y contribuir a un mejor reordenamiento de las relaciones laborales, las empresas podrán acordar individualmente con los respectivos representantes gremiales de la FASPyGP, las condiciones laborales y remuneraciones correspondientes que mejor se adapten a sus características propias, dentro de los lineamientos establecidos por el presente Convenio y la legislación vigente.
Art. 2 – Vigencia. El presente Convenio regirá desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006.
Art. 3 – Ámbito de aplicación y personal comprendido. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en todo el Territorio Nacional al personal efectivo de las empresas y de los de sus contratistas, comprendido en los siguientes grupos, cuyas categorías están detalladas en los listados Anexos:
Personal de maestranza.
Personal técnico sin cargo.
Personal administrativo.
Personal de servicios de oficinas de administración.
Art. 4 – Actividades comprendidas. El presente Convenio se aplicará exclusivamente a las siguientes actividades:
Refinerías.
Plantas y/o depósitos o puestos de comercialización.
Plantas de elaboración y mezcla de petróleo y derivados.
Servicios en aeropuertos comerciales.
Servicios en oficinas administrativas y administración.
Servicios de distribución.
Art. 5 – Desempeño de puestos. Los puestos jerarquizados dentro de los grupos “Personal de Maestranza”, “Personal técnico sin cargo”, “Personal de Servicios de oficinas de administración y personal administrativo” no podrán ser desempeñados por personal fuera de escalafón.
Por lo tanto, se ratifica lo resuelto por el ministro de trabajo con fecha 17 de marzo de 1964, en el expte. 381.808/63.
Art. 6 – Vacantes. Las vacantes se cubrirán dentro de los cuarenta y cinco (45) días de haberse producido, salvo supresión de las mismas determinada por modificaciones técnicas, por automatización o por mecanización.
Vencido el plazo establecido precedentemente no podrán recargarse las tareas del personal, fuera de los límites horarios legales, si ello fuera motivado por la falta de cobertura de vacantes.
Las vacantes de puestos efectivos o de nuevos puestos efectivos que se crearen no podrán ser cubiertas con personal supernumerario.
Al personal supernumerario –entendiéndose como tal al trabajador que se contrata con carácter de eventual- sólo lo tomarán las empresas cuando lo requieran las necesidades de temporada como trabajo accidental, de emergencia y/o provocadas por ausencias temporarias extraordinarias de personal efectivo.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 53 del presente Convenio.
Art. 7 – Ascensos. Queda establecido que a los fines de los ascensos serán consideradas la capacidad, conducta y antigüedad, dándose preferencias en lo posible, al personal de la zona. La confirmación de un ascenso a cualquier categoría se efectuará previa a un período de prueba máximo de dos meses continuos o cinco alternados en un lapso no mayor de doce meses. Transcurrido dicho plazo, el interesado quedará automáticamente confirmado. No están comprendidos en esta disposición los casos de reemplazos temporarios por licencia extraordinaria, enfermedad o accidentes. El personal confirmado en la categoría superior percibirá el sueldo respectivo con retroactividad al primer día del período de prueba.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 53 del presente Convenio.
Art. 8 – Tarea mejor remunerada. El personal comprendido en el presente Convenio percibirá a partir del momento en que desempeñe una tarea mejor remunerada, aunque se trate de reemplazos temporarios el salario correspondiente a dicha tarea.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 53 del presente Convenio.
Art. 9 – Personal de turno jornada de trabajo y descanso. El personal que se desempeña en la actividad de este título trabajando en turno lo hará dentro de los siguientes diagramas:
El personal que trabaja en equipos que rotan entre sí ininterrumpidamente (Turno “A”) durante las veinticuatro horas (24hs.), trabajará seis (6) días corridos de ocho (8) horas, es decir cuarenta y ocho horas (48hs.), en los horarios de mañana, tarde y noche, acordándose que:
Para el turno de mañana el descanso será de cuarenta y ocho horas (48hs.).
Para el turno tarde el descanso será de setenta y dos horas (72hs.) y para el turno noche el descanso será de setenta y dos horas (72hs.).
Los períodos de descansos aquí mencionados se computarán en todos los casos desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retoma sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso.
El personal de turno que trabaja en equipos que rotan entre sí en lapsos de dieciséis horas diarias (16hs.) –(Turno “B”)- interrumpiendo sus tareas en un turno, trabajará seis (6) días corridos de ocho horas (8hs.); es decir cuarenta y ocho horas (48 horas), gozando de un descanso fijo de hasta cuarenta y ocho horas (48hs.), que se computará desde el momento en que el personal cesa en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que se retoma sus tareas en el horario, habitual inmediato al descanso.
Al personal de turno que trabaja en este régimen (Turno “B”) se le concederá un descanso adicional mensual de duración variable, no menor de veinticuatro (24) horas corridas. Dicho descanso no corresponderá que se aplique en aquellos casos en que el personal de Turno “B” en virtud de acuerdos locales trabaje en un régimen distinto al establecido en este artículo.
Las empresas en sus ámbitos podrán acordar nuevos diagramas de trabajo conforme a sus necesidades operativas.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 53 del presente Convenio.
Art. 10 – Horas de llamada. El personal que deba trabajar en horas extraordinarias será siempre notificado con la mayor anticipación que resulte posible.
Las empresas reconocerán los casos en que el personal diurno sea citado para trabajar por emergencias fuera de su horario habitual de trabajo, aun cuando por causa no imputable al mismo la tarea no se realice.
En relación con este artículo las empresas mantendrán las modalidades propias vigentes a la firma de esta Convención Colectiva.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 53 del presente Convenio