Art. 11 – Feriados. Las empresas convienen dar feriado a su personal el día 13 de diciembre de cada año –Día del Trabajador Petrolero Privado- como si se tratara de un feriado obligatorio, asimilándolo a las normas en vigencia para tales feriados.
Art. 12 – Vacaciones. Las vacaciones anuales se regirán según los términos de la legislación correspondientes. Tal como lo prevé esta misma y dadas las características especiales de la actividad petrolera, se acuerda la extensión del período vacacional a todo el año.
En consecuencia las empresas quedan facultadas para requerir, de ser necesario, las autorizaciones correspondientes ante la autoridad de aplicación. En todos los casos, el personal recibirá el aviso previo establecido por la legislación vigente.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 53 del presente Convenio.
Art. 13 – Licencias. Las empresas acuerdan otorgar las siguientes licencias con goce de sueldo:
a) Diez (10) días consecutivos por matrimonio, que serán acordados por separado o agregados como extensión a la vacación anual que le corresponda al interesado.
b) Dos (2) días consecutivos por nacimiento de hijos, de mediar un feriado, un día será hábil (sábado exceptuado).
c) Cuatro (4) días consecutivos por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos.
d) Dos (2) días consecutivos por fallecimiento de padres políticos.
e) Dos (2) días por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador.
f) Dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.
Art. 14 – Licencias extraordinarias. El personal con una antigüedad mayor de cuatro (4) años en la empresa podrá solicitar, por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días. Teniendo más de ocho años de antigüedad, de ciento ochenta (180) días entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo de noventa (90) días de haberse solicitado las mismas.
Art. 15 – Franco compensatorio. Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204 de la LCT, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203 de la LCT o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de este derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de 24hs. El empleador, en tal caso estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100%) de recargo.
Art. 16 – Seguridad e higiene industrial. Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la protección a la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores amparados por la presente convención, orientado claramente los principios y métodos de la ciencia y de la técnica moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Art. 17 – Servicio de medicina del trabajo. Las empresas se obligan a mantener los servicios de medicina del trabajo en un todo acorde lo previsto en el decreto reglamentario de la ley 24.557, efectuando los exámenes médicos establecidos por la norma legal mencionada y su reglamentación. Conforme dicha legislación se adecuarán las instalaciones sanitarias, vestuarios y locales en que se preparen, se sirvan o se ingieran comidas.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 53 del presente Convenio.
Art. 18 – Lugar insalubre. Se considerará lugar insalubre a todo aquel que eventualmente sea declarado como tal por la autoridad competente, de conformidad con las leyes en vigencia.
Art. 19 – Examen médico. Las empresas efectuarán por facultativos nombrados por ellas un examen médico a su personal cada doce (12) meses por lo menos.
Estos exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas por aquellos. Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes. Las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dados a conocer a los interesados. Estos exámenes no serán programados durante los días francos correspondientes al trabajador.
Art. 20 – Accidentes. Todo trabajador comprendido en el presente Convenio, que sufriera un accidente de trabajo, estará amparado por las leyes en vigencia.