C.C.T. - Nº. 353/03 - JUEGOS DE AZAR . PROVINCIA DE BA.AS.
UNICO
16 AL 20
Art. 16 - Licencias especiales con goce de haberes
Las partes acuerdan adherir a la Ley de Contrato de Trabajo con referencia al capítulo de licencias especiales.
En forma complementaria, se incluye:
El goce de hasta treinta (30) días de licencia pagos por año calendario por enfermedad grave que implique riesgo de vida del familiar a cargo que conviva con éste, siempre y cuando no hubiera quien pudiera atender al enfermo en la emergencia. En estos casos, el trabajador deberá facilitar los medios para que la empresa efectúe las verificaciones pertinentes que justifiquen el otorgamiento de la citada licencia, cuyo otorgamiento será facultad discrecional del presidente de la empresa o quien éste designe en su representación.
Además de las que con arreglo a las leyes corresponda, el personal dispondrá de las siguientes licencias extraordinarias con goce íntegro de sueldo, y siempre que medie un preaviso fehaciente a la empresa, en los siguientes casos:
Por matrimonio del trabajador: 12 días.
Por trámites pre-matrimoniales: 1 día.
Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres: 5 días.
Por fallecimiento de hermano. 2 días.
Por nacimiento de hijos: 3 días.
Por nacimiento múltiple: 6 días.
Por mudanza: 2 días.
Por estudios de enseñanza media, terciaria, o universitaria, hasta un máximo de 15 días en el año, debiendo acreditar fehacientemente la causa invocada.
Por nacimiento con síndrome de Dawn: la trabajadora tendrá los beneficios previstos en la ley 24716, para lo cual deberá cumplimentar los recaudos exigidos por dicha norma.
Todos los días determinados para las licencias serán corridos.
En el caso de nacimiento o fallecimiento uno de los días de licencia deberá ser hábil.
Todos los días de licencia serán pagos y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155, LCT.
Art. 17 - Protección de maternidad
Amplíase el Régimen de Protección de Maternidad establecido en el Título VII, Capítulo II de la LCT en las condiciones que seguidamente se indican:
I. A partir de los 120 días de embarazo, acreditado con el certificado médico al que refiere el artículo 177, LCT, y hasta que comience a gozar de la licencia legal por maternidad la trabajadora comenzará a prestar tareas en puestos acordes a su estado de gestación.
Cuando los puestos y tareas consignados en el párrafo precedente no se encuentren disponibles por estar previamente ocupados por trabajadoras embarazadas, se promoverá un sistema de reemplazos de las trabajadoras que ocuparen los puestos antes referidos por las nuevas y éstas tendrán derecho a gozar de una licencia extraordinaria con goce íntegro de la remuneración hasta comenzada la licencia legal de maternidad. En este caso la trabajadora sólo dejará de percibir el adicional por asistencia y puntualidad. El derecho aquí establecido deberá gozarse efectivamente sin posibilidad alguna de compensación ni acumulación con posterioridad al nacimiento del hijo.
II. Finalizada la licencia legal de maternidad la trabajadora tendrá derecho por el término de seis meses a gozar de una jornada reducida de trabajo de seis horas diarias, en turno fijo dispuesto por la empleadora según sus necesidades operativas, sin disminución alguna de su remuneración.
III. El derecho contemplado en el artículo anterior podrá ampliarse a un año de producido el nacimiento y condicionado a la extensión de la lactancia materna hasta esa fecha, reservándose la empleadora la facultad de exigir la correspondiente acreditación médica, o demás medidas conducentes como para comprobar esta circunstancia.
Art. 18 - Ropa de trabajo
Las empresas integrantes de esta Cámara, proveerán a cada trabajador, de un equipo completo de vestuario, en razón de un (1) uniforme mínimo por año, siendo facultad de las mismas de otorgar una mayor cantidad.
Asimismo es responsabilidad del trabajador su cuidado, conservación y limpieza.
Dicho vestuario en cuanto a su diseño, forma y color será definido por la empresa quedando prohibida su utilización fuera del centro del trabajo.
Queda excluido del vestuario el calzado y las medias. Sin perjuicio que la empresa tenga derecho a decidir su inclusión individual o conjunta.
Con ocasión del cese laboral, por cualquier causa que fuere, el trabajador tiene obligación de reintegrar el vestuario de la temporada correspondiente, el mismo día del cese, en caso contrario quedará penalizado con una indemnización equivalente al coste del mismo, que podrá ser descontada de su liquidación de haberes.
Art. 19 - Controles personales
Los controles personales de los trabajadores se ajustarán a lo normado en el artículo 70 y concs. de la LCT.
Facúltase a los jefes de sala a seleccionar a los trabajadores que serán controlados.
Dicho control se efectuará con reserva y discreción con la presencia de dos testigos convocados al efecto. Una vez realizado el mismo se labrará un acta en doble ejemplar que deberá ser firmada por todas las partes intervinientes, una de las cuales se entregará al trabajador, bajo apercibimiento de nulidad de los resultados del mismo.
Garantízase a los trabajadores afectados el derecho a efectuar el descargo pertinente en el término de 72 hs. de realizado el mismo.
Todas las personas que intervengan en el procedimiento aquí establecido deberán ser del mismo sexo.
Art. 20- Medidas disciplinarias
Independientemente de las medidas disciplinarias previstas en las leyes, vigentes en cada momento, serán consideradas medidas disciplinarias, por orden de importancia, las siguientes:
1. Apercibimiento.
2. Amonestación.
3. Suspensión.
4. Despido.
Las mismas se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 5 del Título 10 de la ley 20744 de Contrato de Trabajo.
El acoso sexual en el lugar de trabajo es considerado falta grave.
Queda prohibido a los trabajadores canjear bonos de cualquier especie por moneda de curso legal y/o cualquier otra/o realizar préstamos de cualquier tipo a los clientes asistentes a la sala de juego. Dicha circunstancia será considerada falta grave por parte del trabajador que la cometa.