C.C.T. - Nº. 77/89 - QUIMICOS Y PETROQUIMICOS
VI - LICENCIAS, PERMISOS Y SUBSIDIOS
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VI - LICENCIAS, PERMISOS Y SUBSIDIOS
Art. 71 - Licencia por matrimonio: El personal de obreros/as, empleados/as gozará de una licencia de catorce (14) días corridos, la cual será abonada por la empresa como si este personal estuviese trabajando. Esta licencia podrá ser gozada junto con la licencia por vacaciones anuales, si el interesado así lo solicitare.
Art. 72 - Tareas prenatales: Las obreras o empleadas con seis (6) meses de estado de gravidez, deberán contar con la asignación de una tarea que no implique esfuerzo que pueda ocasionarle trastornos o perjudique su gestación, sin sufrir por ello ningún descuento o rebaja en sus jornales o sueldos. Queda prohibido el trabajo de personal femenino, dentro de los cuarenta y cinco días (45) antes del parto, hasta 45 días después del mismo. Sin embargo la interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a 30 días. En tal supuesto, el resto del período total de licencia, se acumulará al período de descanso posterior al parto. La trabajadora deberá comunicar dicha circunstancia al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste que el parto se producirá presumiblemente en los plazos fijados. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período que resulte prohibido su empleo u ocupación, todo de conformidad a la exigencia y demás requisitos que prevén las reglamentaciones respectivas. Garantizase a toda mujer durante la gestación, el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento de la concepción, cuando ello acontezca en el curso de la relación laboral o a partir del momento de la iniciación de la misma, si el hecho de la concepción fuera anterior al inicio del vínculo de empleo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencido aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 58 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 73 - Licencia por alumbramiento: En caso de alumbramiento de la esposa del obrero o empleado comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, las empresas concederán a estos una licencia de 3 (tres) días pagos, dentro de los 10 (diez) días posteriores al alumbramiento, percibiendo los jornales que le podrían haber correspondido en caso de haber trabajado. Queda entendido que dentro de los 3 (tres) días de franco mencionados, se incluye el día del nacimiento, si por esa causa el obrero o empleado no hubiera trabajado. Cuando el obrero/empleado hubiera tomado franco solo el día del alumbramiento, antes de hacer uso de los 2 (dos) días francos, deberá dar aviso previo con una antelación de por lo menos 24 (veinticuatro) horas. En caso de gravedad de la esposa, podrá extenderse la licencia hasta 3 (tres) días más en las mismas condiciones señaladas precedentemente, quedando la certificación de la gravedad a cargo de los médicos de la empresa. Este beneficio alcanzará por el nacimiento de hijos/as legítimos o naturales reconocidos.
Art. 74 - Servicio militar y convocatorias especiales: El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, movilización o convocatorias especiales, desde la fecha de su convocación y hasta 30 (treinta) días después de concluido el servicio. El tiempo de permanencia en el servicio, será considerado período de trabajo, a los efectos del cómputo de su antigüedad. Las empresas abonarán a este personal un subsidio mensual del 30% (treinta por ciento) del jornal que el trabajador percibiera como si estuviera trabajando.
Art. 75 - Permiso para rendir examen: Al personal que curse estudios en la enseñanza media, se le otorgarán 2 (dos) días hábiles corridos pagos por examen, con un máximo de 10 (diez) días por año calendario. Al personal que curse estudios universitarios, se le otorgarán 3 (tres) días hábiles corridos pagos por examen, con un máximo de 15 (quince) días por año calendario. A los efectos del otorgamiento de esta licencia, los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de enseñanza, o autorizados por el organismo nacional o provincial competente. Al beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen, mediante presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto en el que cursa sus estudios. A los efectos de no entorpecer la labor en los establecimientos, el personal que deba rendir examen deberá comunicarlo a las empresas con una anticipación mínima de 48 (cuarenta y ocho) horas.
Art. 76 - Fallecimiento - Subsidio:
a) Del obrero/a - empleado/a: En caso de fallecimiento de un empleado/a, obrero/a, las empresas abonarán a sus deudos un subsidio único equivalente a 200 (doscientas) horas de su jornal básico de Convenio. Este subsidio se abonará independientemente de los beneficios que puedan corresponder por las normas legales vigentes. Se entiende por deudos: esposa, hijos, padres, hermanos y se hace extensivo a los tíos, sobrinos o primos, cuando éstos se hagan cargo del sepelio o, en su defecto, este subsidio será percibido por quienes se hagan cargo del mismo.
b) De familiares: En caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges o la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, que se encuentre total o parcialmente a cargo del obrero/a, empleado/a, las empresas abonarán un subsidio único equivalente a 160 (ciento sesenta) horas de su jornal básico de Convenio, independientemente de los beneficios que puedan corresponder por normas legales vigentes, concediéndose además 3 (tres) días de licencia pagos, pudiendo extenderse hasta 2 (dos) días mas si la distancia así lo justificare. En caso de ocurrir el hecho fuera de territorio nacional, al afectado se le concederá licencia paga el día que tomó conocimiento del mismo y el subsiguiente.
c) De hermanos: En caso de fallecimiento de hermanos se concederá 2 (dos) días de licencia pagos, abonándose además un subsidio único equivalente a 110 (ciento diez) horas de su jornal básico de Convenio, independientemente de los beneficios que puedan corresponder por normas legales vigentes cuando se trate de hermanos incapacitados a cargo directo del empleado/a u obrero/a.
d) De padres políticos: En caso de fallecimiento de padres políticos se abonarán los jornales perdidos por el día del fallecimiento y el subsiguiente, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro del país.
e) En las licencias referidas en los incisos b) y c), deberá necesariamente computarse en el período respectivo un día hábil cuando las mismas coinciden con días domingos, feriados o no laborables. Aquellas empresas que a la firma de la presente convención Colectiva de Trabajo concedieran un beneficio superior, continuarán abonando solamente el mayor.
Art. 77 - Dadores voluntarios de sangre: El personal inscripto o no, como dador voluntario de sangre, que concurra a donarla, quedará liberado de prestar servicios ese día, mediante el correspondiente preaviso. Las empresas abonarán el día como si lo hubiera trabajado al personal que concurriera a donar sangre, previa presentación del certificado correspondiente.
Art. 78 - Citaciones: Cuando un trabajador debe concurrir al Ministerio de Trabajo de la Nación, Delegaciones Regionales o Inspectorias dependientes, a raíz de una citación de los mismos, el establecimiento le abonará la remuneración que hubiera dejado de percibir por ese día, como si hubiera estado trabajando. El mismo temperamento se seguirá cuando los operarios sean citados por Tribunales del Trabajo por hechos acaecidos en el establecimiento. A los efectos de no perjudicar la labor de la empresa, el operario deberá comunicarlo previamente.
Art. 79 - Permisos, especiales:
a) Cuando un operario/a, empleado/a, por razones de índole particular o familiar debidamente comprobados tuviera que ausentarse al extranjero, la empresa la concederá un permiso de hasta 4 (cuatro) meses sin goce de sueldo. La realización del viaje deberá probarse con la presentación del pasaporte o certificado oficial de salida del país y el pasaje.
b) En caso de enfermedad grave y/o cirugía mayor del cónyuge, padres o hijos que convivan y estén a exclusivo cargo debidamente comprobado del obrero/a, empleado/a, el empleador concederá a dicho personal hasta un máximo de 15 (quince) días corridos pagos como si hubiera estado trabajando y conforme a su diagrama de trabajo por año. La existencia de la enfermedad grave y/o cirugía mayor, deberá ser comprobada por el servicio médico de la empresa.