C.C.T. - Nº. 77/89 - QUIMICOS Y PETROQUIMICOS
MODIFICACION CONVENIO Y NUEVOS TOPES INDEMNIZATORIOS
MODIFICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO 77/89 Y TOPES INDEMNIZATORIOS
Buenos Aires, 23 Abril 2004
VISTO EL Expediente Nº 829.845/88 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
CONSIDERANDO:
Que la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS y la CAMARA DE INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA celebraron el Acuerdo, obrante a fojas 3/15 del Expediente Nº 1.082.705/04, agregado como foja 316 al Expediente Nº 829.845/88.
Que a este respecto, acordaron –entre otros temas- adecuar las escalas salariales contempladas en el Convenio Colectivo de Trabajo (C:C.T) Nº 77/89 conforme al incremento salarial establecido por el Decreto 392/03.
Que las aclaraciones realizadas por las partes a fojas 332/334 de autos, forman parte del texto convencional a homologar, de conformidad a lo prescripto por el Decreto Nº 200/88, reglamentario de la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 1988) y sus modificatorias.
Que por su parte, el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o) y sus modificatorias le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo y la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales tomaron la intervención que les compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE
ARTICULO 1º.- Declarar homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS y la CAMARA DE INDUSTRIA QUIMICA Y PETROQUÍMICA, obrante a fojas 3/15 del Expediente Nº 1.082.705/04, agregado como foja 316 al Expediente Nº 829.845/88.
ARTICULO 2º.-Fijar conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o). y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 315,70) Y EL TOPE INDEMNIZATORIO EN LA SUMA DE NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 947,10) para sueldos mensuales vigentes al 1 de Julio de 2003, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 348,62) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL CUARENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y SEIS ($ 1.045,86) para sueldos mensuales vigentes al 1 de Agosto de 2003. el importe promedio de las remuneraciones en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 381,52) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.144,56) para sueldos mensuales
Vigentes al 1 de Septiembre de 2003, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 414,50) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.243,50) para sueldos mensuales vigentes al 1 de Octubre de 2003, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 447,42) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS($ 1.342,26) para sueldos mensuales vigentes al 1 DE Noviembre de 2003, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 480,37) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON ONCE CENTAVOS ($ 1.441,11) para sueldos mensuales vigentes al 1 de Diciembre de 2003, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de QUINIENTOS TRECE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 513,24) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.539,72) para sueldos mensuales vigentes al 1 de Enero de 2004 y el importe promedio de las remuneraciones en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 546,17) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.638,51) para sueldos mensuales vigentes al 1 de Febrero de 2004.
ARTICULO 3º.- Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN. Cumplido pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a fojas 3/15 del Expediente Nº 1.082.705/04, agregado como foja 316 al Expediente Nº 829.845/88.
ARTICULO 4º.- Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 6º.- Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el C.C.T. Nº 77/89.
ARTICULO 7º.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y sus modificatorias.
RESOLUCIÓN S.T.Nº 112.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Diciembre del 2003, entre la FEDERACIÓN ARGENTINA TRABAJADORES INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS, con domicilio en la calle Brandsen 1494 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por los señores Reynaldo Oscar Hermoso, Simón Tadeo Veloso, Rubén Alfonso Ginex, Pedro Pablo Reyes y Ricardo David Gallardo, en su carácter de miembros paritarios con la asistencia letrada del doctor Christian Pablo Alonso, por una parte y por la otra parte la CAMARA DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA, con domicilio en la Avenida Córdoba 629, piso 4, de esta Capital Federal, representada por José María Fumagalli, Osvaldo Antonio Zani, Guillermo Marcelo Paredes, Normando Jorge Clarke y Eduardo Alberto Mariani, en su carácter de miembros paritarios, con la asistencia letrada de los doctores Julián Arturo de Diego y Javier Adrogué, en adelante denominadas en forma conjunta e indistinta LAS PARTES, quienes en forma conjunta declaran:
a) Que LAS PARTES son signatarias del CCT 77/89 aplicable a la actividad química y petroquímica.
b) Que LAS PARTES han arribado al siguiente acuerdo cuya finalidad es adecuar las escalas salariales previstas en el CCT 77/89 conforme al incremento salarial dispuesto por el Decreto 392/03, la escala de categorías e incorporar, asimismo, específicas modificaciones al convenio de la actividad.
c) Que, por lo expuesto, este Acta-Acuerdo es parte integrante del CCT 77/89 y será presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su homologación en los términos de la Ley 14.250.
d)Que esta declaración preliminar deberá considerarse parte integrante del presente a todos sus efectos.
Por lo expuesto LAS PARTES ACUERDAN:
Artículo 1º. Categorías.
1.1 LAS PARTES acuerdan eliminar y dejar sin ningún efecto para el futuro a las categorías “D” y “C” previstas en el Artículo 3 – Personal de Producción, la categoría de “ayudante” prevista en el Artículo 5 – Personal de Mantenimiento, la categoría ”D” prevista en el Artículo 10 – Servicios Auxiliares y la Categoría “C” prevista en el Artículo 18 – Personal Administrativo. La eliminación de estas categorías se hará efectiva partir del día 01 de Febrero de 2004, inclusive.
Todas las tarea y funciones descriptas en las categorías eliminadas se considerarán incluidas de pleno derecho y sin necesidad de ningún acuerdo adicional en las siguientes categorías:
a) Las correspondientes a las categorías “D” y “C” previstas en el Artículo 3 – Per-
sonal de Producción se considerarán comprendidas en la categoría “B” previstas en
el mismo Artículo.
b) Las correspondientes a la categoría de “ayudante” prevista en el Artículo 5 –Personal de Mantenimiento se considerarán comprendidas en la categoría de “medio oficial” prevista en el mismo Artículo.
c) Las correspondientes a la categoría “C” previstas en el Artículo 10 – Servicios Auxiliares se considerarán comprendidas en la categoría “B” prevista en el mismo Artículo.
d) Las correspondientes a la categoría “C” previstas en el Artículo 18 – Personal Administrativo se considerarán comprendidas en la categoría “B” prevista en el mismo Artículo.
1.3 Todos los trabajadores que a la fecha prevista en el punto 1.1.de este Artículo se encuentren prestando servicios en alguna cualesquiera de las categorías eliminadas será automáticamente reescalafonado en la categoría que hubiese absorbido a su categoría de acuerdo a lo pactado en el punto 1.2 de este Artículo
1.4 El trabajador que hubiese sido reescalafonado devengará las remuneraciones correspondientes a su nueva categoría a partir de la fecha en la cual se hubiese producido el cambio.
1.5 A partir de la fecha prevista en el punto 1.1 de este Artículo, cada vez que el CCT 77/89 remita al valor horario de alguna de las categorías eliminadas como base de cálculo de cualquier beneficio o contribución deberá entenderse que hace referencia al valor horario de la categoría “B”. En relación a la contribución prevista en el Artículo 88 del CCT 77/89, las Empresas abonarán las eventuales diferencias que surjan entre el mes de Julio de 2003 y Enero de 2004 por aplicación de la nueva base de cálculo de esta contribución a más tardar el día 31 de Marzo del 2004.
Artículo 2º.- Escalas salariales.
2.1.Los trabajadores encuadrados en el CCT 77/89 percibirán los salarios básicos que para cada categoría, incluida la antigüedad, se detallan en el Anexo I y a partir de las fechas que, también se indican en dicho Anexo.
2.2.Queda expresamente pactado que las remuneraciones previstas en el Anexo I comprenden el aumento de salarios previsto en el Decreto 392/03 y que dicho Anexo reemplaza y sustituye en su totalidad a todas las escalas salariales que LAS PARTES hubiesen pactado con anterioridad.
2.3.Las empresas podrán recurrir a la absorción de otras remuneraciones y/o beneficios sociales para abonar las remuneraciones que resulten, por aplicación de los salarios básicos previstos en el Anexo I, en la medida que se respeten las siguientes reglas:
a) Sin perjuicio de la limitación pactada en el inciso b) de este punto 2.3 con relación a los permiso de productividad y asistencia las Empresas podrán absorber y compensar hasta su concurrencia a todos los aumentos que hubiesen otorgado en las remuneraciones o en los beneficios sociales, todo ello sin restricción y siempre que se trate de pagos reconocidos por sobre las remuneraciones y/o beneficios sociales previstos en el CCT 77/89, cualquiera sea su naturaleza, la fecha de su otorgamiento, la denominación, el concepto y/o la forma de instrumentación de dichos pagos. A título de ejemplo, las Empresas podrán realizar esta compensación mediante la utilización de cualquier adicional no previsto en el CCT 77/89, los importes abonados –o no- “a cuenta de futuros aumentos” u otra denominación similar, los premios, los reconocimientos de vales y tickets en general, los adicionales voluntarios de empresa y los incrementos acordados con cualquier representante gremial en actas acuerdo, homologadas o no ante la autoridad de aplicación.
b)Con relación a los premios de producción y asistencia que puedan abonar las Empresas a los trabajadores, queda expresamente convenido que sólo se podrá absorber la incidencia generada por la aplicación de los nuevos salarios básicos en el cálculo de dichos premios.
c)La absorción pactada en este Artículo deberá realizarse respetando el siguiente orden de prelación:
I.En primer lugar, las Empresas deberán absorber hasta su concurrencia a todos los vales alimentarios y/o vales para almuerzo que entreguen a sus trabajadores.
II.En segundo lugar, una vez agotados dichos beneficios sociales la absorción deberá realizarse sobre los conceptos salariales entregados “a cuenta de futuros aumentos” u otras denominaciones similares.
III.En tercer lugar, la absorción se efectuará sobre el resto d los conceptos conforme el amplio alcance pactado en el inciso a) de este punto 2.3.
IV.En cuarto y último lugar, las Empresas podrán realizar la absorción sobre los premios de producción y asistencia respetando el límite pactado en el inciso b) de este punto 2.3.-
2.4 Queda expresamente pactado que ningún trabajador podrá percibir una remuneración inferior a la percibida en el mes de junio de 2003, excluido el sueldo anual complementario u otras remuneraciones que no sean normales y habituales, por aplicación de lo previsto en este acuerdo.
2.5 Las empresas podrán abonar las eventuales diferencias salariales que surjan por aplicación de lo previsto en este acuerdo en cualquier momento y hasta el día 31 de Marzo del 2004, inclusive, sin que exista mora ni incumplimiento de ningún tipo.
Artículo 3º.- Fraccionamiento de las vacaciones anuales.
3.1 El período de goce de las vacaciones anuales podrá otorgarse en cualquier época del año calendario, con una notificación previa de 45 (cuarenta y cinco) días, respetando el otorgamiento de un período completo de vacaciones cada tres (3) años entre el 1º de diciembre y 31 de marzo.
3.2 Los trabajadores gozarán las vacaciones anuales conforme a la cantidad de días previstos en el artículo 60 del CCT 77/89.
3.3 Las Empresas podrán fraccionar el goce de las vacaciones conforme a las siguientes reglas:
a)El fraccionamiento de vacaciones no es aplicable para los trabajadores con derecho a quince (15) días, o menos, de descanso anual.
b)Para los trabajadores con derecho a más de quince (15) días de descanso anual, los días de vacaciones en exceso de estos quince (15) días mínimos y continuados, podrán fraccionarse en períodos que no sean inferiores a siete (7) días corridos cada uno de ellos.
c)Para otorgar el goce en forma fraccionada se necesitará la conformidad previa y por escrito del trabajador.
3.4 La homologación del presente convenio surtirá los efectos de la autorización de la autoridad administrativa prevista en el Artículo 154 de la Ley 20.744.
Artículo 4º. Homologación y texto ordenado.
4.1 Como el presente acuerdo modifica parcialmente al CCT 77/89, su homologación en los términos previstos en la Ley 14.250 es una condición esencial para que LAS PARTES brindaran su consentimiento. En consecuencia, el presente quedará sin ningún efecto si la autoridad de aplicación rechaza, por cualquier motivo su homologación.
4.2 Las PARTES se comprometen a presentar un texto ordenado del CCT 77/89 ante el requerimiento que, en tal sentido, formule la autoridad de aplicación.
4.3. Cualquiera de las partes podrá solicitar y tramitar la publicación de esteg acta con posterioridad a su homologación.
En el lugar y fecha consignados en el encabezamiento de la presente se suscriben en prueba de conformidad (3) ejemplares iguales, incluyendo Anexo I, uno para cada una de LAS PARTES y el tercero para ser presentado ante la autoridad de aplicación.