Art. 24 - Día del trabajador de la industria lechera: Se mantiene como tal el día 10 de setiembre de cada año, considerándoselo como feriado con el alcance del artículo 46, a todos los efectos.
Art. 25 - Dadores de sangre: A todo trabajador que done sangre se le concederá permiso con goce de sueldo, durante la jornada de trabajo completa, debiendo justificarlo mediante certificado extendido por la autoridad competente de la institución receptora.
Art. 26 - Permiso por examen: A todo trabajador que curse estudios secundarios, universitarios o terciarios oficiales, se le otorgará permiso con goce de haberes, cuando deba rendir exámenes finales, que promuevan una materia, o resulten eliminatorios, con un máximo de 3 (tres) días por examen y un tope de 15 (quince) días anuales, pudiendo acumularse los días no utilizados del año anterior en el caso de estudios universitarios y/o terciarios. Este permiso deberá solicitarse con la debida anticipación y acreditarse fehacientemente haber rendido el examen y la fecha del mismo.
Art. 27 - Licencia por matrimonio: Se concederán 25 (veinticinco) días corridos de licencia extraordinaria paga al trabajador que contraiga matrimonio civil, siempre que tenga una antigüedad mínima de 3 (tres) meses en la empresa. El trabajador podrá anexar esta licencia a sus vacaciones ordinarias anuales, siempre que le corresponda hacer uso de las mismas. En los casos que disposiciones legales establezcan otros beneficios mayores, menores o iguales para el mismo fin, éstos no serán acumulativos. Además se abonará, con las remuneraciones correspondientes al mes en que contraiga matrimonio, una asignación especial equivalente al 20% (veinte por ciento) del haber básico inicial de la categoría A. En caso que el enlace se llevara a cabo entre dos personas de una misma empresa, ambas recibirán estos beneficios.
Art. 28 - Permiso especial por decenios: A todo trabajador que cumpla, en forma ininterrumpida en la empresa, las antigüedades que se mencionan en este artículo, se le otorgarán -el año en que se cumplan- los siguientes permisos pagos: a los 10 (diez) años, 3 (tres) días; a los 20 (veinte) años, 5 (cinco) días; a los 30 (treinta) años, 10 (diez) días y a los 40 (cuarenta) años, 15 (quince) días. Estos permisos podrán adicionarse, a solicitud del trabajador, a su licencia anual ordinaria. Este beneficio no será de aplicación retroactiva para aquellos trabajadores que hubieran cumplido la antigüedad requerida con anterioridad a la vigencia del presente.
Art. 29 - Permiso especial por nacimiento de hijo: Se otorgará un permiso especial con goce de sueldo de 3 (tres) días, con motivo del nacimiento de hijos del trabajador. Dicho permiso se otorgará los días que el trabajador lo solicite, pudiendo uno de ellos ser el día del parto. En caso de adopción también se otorgará este permiso, debiendo acreditarse mediante certificado judicial, la entrega de la guarda con fines de adopción. A la mujer trabajadora que adopte, se le otorgará a partir del momento en que se haga cargo de la guarda con dicho fin, un permiso especial pago de 60 (sesenta) días. En caso que disposiciones legales establecieran licencias o permisos por la misma causa, hacia la mujer adoptante, éstos no serán acumulativos con el previsto en este artículo.
Art. 30 - Permiso especial por mudanza: La empresa otorgará a todo trabajador que deba cambiar de domicilio, 1 (un) día en concepto de permiso especial pago. Quedan exceptuados los casos de trabajadores que se alojen en casa de familiares, en hoteles, pensiones o similares. Cuando el trabajador tenga en el empleo una antigüedad mínima de 2 (dos) años, recibirá por causa de mudanza una compensación especial por gastos equivalente al 7% (siete por ciento) del haber básico inicial de la categoría A, pago al que no podrá volver a acceder hasta transcurridos 2 (dos) años de una percepción anterior. El trabajador deberá acreditar fehacientemente el cambio de domicilio.
Art. 31 - Permiso especial por enfermedades de familiar del trabajador: En caso de enfermedad del cónyuge del trabajador (o quien conviva como tal), sus hijos, padres que convivan con él, y en el supuesto de vivir solos siempre que el trabajador sea la única persona que pueda brindarles atención y ésta sea indispensable, asistirán a éste los siguientes derechos: a) se le concedan los cambios de horarios y modalidad de prestación de tareas, que posibiliten turnarse con otros familiares en el cuidado del enfermo, sin necesidad de pérdida de horas de trabajo; b) en caso de ser imposible la alternativa antes enunciada, se le conceda un permiso especial sin pérdida de su remuneración de hasta 5 (cinco) días en el año; c) en los casos en que, por la gravedad de la dolencia o las particularidades de la situación familiar, el plazo anteriormente mencionado resulte insuficiente a criterio del servicio médico empresario, y conforme a las constancias presentadas por el trabajador, el permiso se otorgará por otros 5 (cinco) días adicionales. En todos los casos el trabajador presentará a la empresa una certificación extendida por el médico tratante, en la que constará la dolencia y el respectivo diagnóstico, como asimismo la necesidad de la asistencia continuada. El trabajador deberá solicitar el cambio a que refiere el inciso a) indicando las necesidades del mismo, las que de no poder ser satisfechas dentro de las 24 (veinticuatro) horas, harán viable la aplicación de los incisos b) y c).
Art. 32 - Renovación de libreta sanitaria, certificado de salud y/o registro de conductor: Cuando el trabajador deba concurrir para obtener o renovar la libreta sanitaria o el certificado de salud y/o la licencia de conductor (cuando la misma es necesaria para la tarea desarrollada) se le otorgará el permiso correspondiente, abonándosele las horas utilizadas, siempre que el trámite deba efectuarse en horas de labor. La empresa tendrá a su cargo el costo que ocasione la obtención de dicha documentación o su posterior renovación.
Art. 33 - Permiso especial por fallecimiento de familiar: Por fallecimiento dentro del grupo familiar se concederán al trabajador: a) Por cónyuge, o quien conviva como tal, hijos, padres, suegros o hermanos, 5 (cinco) días de permiso pago. b) Por abuelos, nietos, cuñados, yernos y nueras, 2 (dos) días de permiso pago. c) Por abuelos políticos, tíos o sobrinos, se concederá permiso pago por el tiempo necesario para asistir al sepelio. En los casos de los incisos a) y b) y cuando el trabajador se traslade para asistir a los servicios, se concederá 1 (un) día de permiso adicional por cada 500 (quinientos) km o fracción que supere los 150 (ciento cincuenta) km. Este adicional, en caso de corresponder, nunca será inferior a 3 (tres) días. En todos los casos el permiso se iniciará el mismo día del fallecimiento o el inmediato posterior si éste fue trabajado. En los casos en que se estuviera concediendo al personal por la misma causa un beneficio superior, el mismo se mantendrá, pero en ningún caso se acumulará.
Art. 34 - Régimen de licencias: El trabajador gozará de un período mínimo continuado de descanso anual remunerado de 14 (catorce) días corridos cuando su antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años; de 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años y no exceda los 10 (diez); de 28 (veintiocho) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 10 (diez) y no exceda los 20 (veinte); y de 35 (treinta y cinco) días corridos cuando su antigüedad exceda los 20 (veinte) años. Teniendo en cuenta el período legal en que deben otorgarse las licencias anuales ordinarias (1 de octubre al 30 de abril) y las dificultades propias de la industria para concederlas durante el mismo, se faculta al empleador a otorgarlas fuera de ese período, correspondiendo en esos casos al trabajador, en concepto de compensación, 1 (un) día adicional de vacaciones por cada 7 (siete) que se le otorguen fuera del período legal. La fecha de otorgamiento de las vacaciones se notificará al trabajador con una antelación mínima de 45 (cuarenta y cinco) días, teniendo derecho a gozar, al menos una vez cada 3 (tres) años, su licencia en el período comprendido entre los meses de diciembre y marzo. La empresa que a la fecha de vigencia del presente estuviera otorgando a su personal beneficios superiores (por otorgar fuera del período legal mayor cantidad de días o computar solamente los hábiles), mantendrá su actual modalidad sin que corresponda adicionar los beneficios de este artículo. El período de vacaciones deberá comenzar un día lunes o el primer día hábil posterior al franco semanal o feriado nacional, debiendo abonarse en forma completa el período vacacional al inicio del mismo.
Art. 35 - Permiso especial para estudios médicos: La empresa otorgará un permiso pago por el tiempo máximo de 4 (cuatro) horas a todo el personal que deba concurrir a un servicio externo para efectuarse estudios médicos, análisis o radiografías especializadas que no pudieran llevarse a cabo fuera de la jornada habitual de trabajo, en los casos en que el cambio transitorio de horario no fuere posible. Las revisaciones médicas que sean dispuestas por la empresa serán efectuadas, preferentemente, dentro de la jornada habitual de trabajo del personal, considerándose el tiempo que insuman las mismas como tiempo de trabajo.