Art. 43 - Adicional por antigüedad: Queda fijada la compensación mensual, por cada año cumplido de antigüedad del trabajador en la empresa, equivalente al 1,2% (uno con dos décimas por ciento) del salario básico inicial de la categoría en que revista el mismo, durante el primer año de vigencia de esta convención. El porcentaje mencionado se elevará al 1,3% (uno con tres décimas por ciento) a partir del 1 de agosto de 1989; al 1,4% (uno con cuatro décimas por ciento) a partir del 1 de agosto de 1990 y al 1,5% (uno con cinco décimas por ciento) a partir del 1 de agosto de 1991.
Art. 44 - Cálculo de la remuneración mensual: Para todos los efectos que pudieran corresponder, queda establecido que el cálculo de la remuneración mensual se hará sobre la base de 26 (veintiséis) jornales; consecuentemente, para establecer el jornal diario se dividirá el sueldo mensual por 26 (veintiséis). Igual criterio se aplicará para el pago correspondiente a los días laborales complementarios del período de vacaciones anuales.
Art. 45 - Jornada de trabajo en días sábados y domingos: El trabajador que realice tareas dentro del lapso comprendido entre las 13 (trece) horas del día sábado y las 24 (veinticuatro) horas del día domingo, tendrá derecho a: 1) percibir la retribución habitual correspondiente; 2) gozar durante la semana siguiente del descanso semanal correspondiente, el que no podrá ser fraccionado ni acumulado; y 3) cobrar un adicional equivalente al 110% (ciento diez por ciento) del valor hora que habitualmente perciba, por cada hora trabajada dentro del período mencionado, durante el primer año de vigencia de esta convención. El personal que de acuerdo a la diagramación de su horario, trabaje habitualmente en días sábados después de las 13 (trece) horas o domingos y goce de su franco semanal en otro día de la semana, tendrá derecho a percibir el adicional previsto en el inciso 3) por las horas trabajadas en el período mencionado.
El adicional mencionado en el inciso 3) precedente se elevará al 120% (ciento veinte por ciento) a partir del 1 de agosto de 1989; al 130% (ciento treinta por ciento) a partir del 1 de agosto de 1990 y al 150% (ciento cincuenta por ciento) a partir del 1 de agosto de 1991.
Atendiendo a las particulares características de la industria, queda convenido que en los supuestos en que excepcionalmente sea imposible el cumplimiento del inciso 2), las horas trabajadas en el día en que el mismo debió cumplirse se abonarán al trabajador con el recargo del inciso 3).
Art. 46 - Feriados nacionales: Al personal que deba trabajar en días feriados nacionales, la empresa le abonará su jornal con el recargo establecido en el inciso 3) del artículo 45 de esta convención colectiva de trabajo y según la escala de ajuste anual mencionada en el mismo. La empresa podrá designar el personal que sea imprescindible para cumplir tareas durante los días feriados nacionales.
Art. 47 - Jornada de 44 horas semanales: La jornada máxima semanal de trabajo del personal comprendido en este convenio será de 44 (cuarenta y cuatro) horas, percibiendo el trabajador su remuneración, como si trabajase 48 (cuarenta y ocho) horas. Todas las horas trabajadas que superen la jornada establecida precedentemente, o la habitual del trabajador si ésta fuere menor, se liquidarán con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) si se tratase de días comunes y con el recargo previsto en el inciso 3) del artículo 45 del presente, si se trata de trabajos entre las 13 (trece) horas del sábado y las 24 (veinticuatro) del domingo o en días feriados.
Art. 48 - Adicional por zona fría: El personal que cumpla tareas en la región del país ubicada al sur del río Colorado, percibirá como adicional el equivalente al 20% (veinte por ciento) del haber básico inicial de la categoría A.
Art. 49 - Reconocimiento profesional: Todo el personal que posea título secundario de reconocimiento nacional, percibirá una bonificación mensual equivalente al 5% (cinco por ciento) del haber básico inicial de la categoría A. Si el título es de carácter universitario, terciario o equivalente de cualquier tipo y es aplicado a las tareas que realiza en la industria, la bonificación será equivalente al 15% (quince por ciento) del haber básico inicial de la categoría A.
Art. 50 - Viáticos por traslado ocasional: Al personal que ocasionalmente deba trasladarse fuera de la localidad donde habitualmente presta servicios, ya sea para realizar tareas encomendadas por la empresa o para recibir capacitación dispuesta por la misma, se le abonarán los gastos correspondientes a traslado, alojamiento y comidas, de acuerdo al sistema que para ello tenga instrumentado cada empresa. Además recibirá, como mínimo, un viático diario equivalente al 1% (uno por ciento) del haber básico inicial de la categoría A. En caso que la prolongación de las tareas efectivamente desarrolladas le impida gozar del descanso mínimo entre jornada y jornada se le otorgará un franco compensatorio al regreso al lugar habitual de trabajo, por cada semana de comisión o fracción mayor de 4 (cuatro) días. En los casos en que las empresas estuvieran otorgando a la fecha de vigencia del presente beneficios superiores, o abonando las horas de permanencia fuera del lugar de prestación habitual con recargos, mantendrán la actual modalidad, sin que corresponda acumular el beneficio establecido en este párrafo.
Art. 51 - Movilidad a corredores e inspectores: Los corredores, inspectores de venta y cobradores percibirán el reintegro de los gastos de movilidad que el cumplimiento de su función les ocasione, de acuerdo al sistema instrumentado por cada empresa, más una compensación mensual equivalente al 18% (dieciocho por ciento) del haber básico inicial de la categoría A.
Art. 52 - Cajeros y recaudadores: El personal que cumpla tareas de cajero, encargado de cobranzas, recaudador, pagador o de índole similar, siempre que no reciba comisiones por las mismas, percibirá -en concepto de falla de caja- una compensación mensual equivalente al 5% (cinco por ciento) del haber básico inicial de la categoría A. Esta compensación, será abonada también a los choferes que efectúen cobranzas.
Art. 53 - Choferes y repartidores en general: El trabajador que tenga a su cargo realizar, controlar y cobrar el reparto de mercadería (chofer, repartidor, encargado o ayudante) percibirá una bonificación diaria equivalente al 2% (dos por ciento) del haber básico inicial de la categoría A por cada día que efectivamente realice la tarea.
Art. 54 - Asignación por gastos de comida: Cuando por razones de trabajo el empleador disponga la continuación de las tareas, fuera del horario habitual, durante las horas de comida, y el trabajador deba comer fuera del lugar habitual, se le pagará -además de las horas extraordinarias correspondientes- un importe adicional equivalente al 0,8% (ocho décimas por ciento) del haber básico inicial de la categoría A.
Art. 55 - Asignación por servicio militar: Todo trabajador que se incorpore al servicio militar obligatorio recibirá una asignación mensual equivalente al 14% (catorce por ciento) del haber básico inicial de la categoría A, mientras dure su incorporación, si a la fecha de la misma contaba con una antigüedad en el empleo inferior a 2 (dos) años. Si su antigüedad fuera mayor, esta asignación será duplicada. En ambos casos percibirá también íntegramente los jornales de los días en que deba someterse a revisación médica, con un máximo de 3 (tres) días, concediéndose un día de permiso adicional, por cada 500 (quinientos) km o fracción que supere los 300 (trescientos), cuando el trabajador deba trasladarse para cumplir con su obligación. Dicho adicional, en caso de corresponder, no será inferior a 2 (dos) días. Producida la baja podrá optar, por reintegrarse a sus tareas habituales dentro de los 7 (siete) días, en las condiciones previstas en este artículo; o utilizar una licencia especial de 30 (treinta) días corridos sin goce de haberes.
Art. 56 - Casa y comida: Los trabajadores de la industria de todo el país, que a la fecha reciben alimentación y vivienda como parte integrante de su salario, continuarán gozando de dicha forma de remuneración ya que la misma se encuentra contemplada y admitida en la legislación vigente. Se establece el valor de tales prestaciones en el equivalente al 10% (diez por ciento) del haber básico mensual de la categoría A por la vivienda y del equivalente al 20% (veinte por ciento) por dos comidas diarias. Si al trabajador se le diera solamente una de las comidas, se le deducirá de su retribución el equivalente al 10% (diez por ciento) del haber básico mensual de la categoría A. En caso de producirse el despido del trabajador que habitara una vivienda de la empresa, ésta deberá otorgarle un plazo no menor de 30 (treinta) días para que el mismo pueda mudarse a otra vivienda.
Art. 57 - Asignación por asistencia: Todo trabajador que observe asistencia y puntualidad perfecta durante el mes, percibirá una asignación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) del haber básico mensual inicial de su categoría, la que será aplicada y computada en 4 (cuatro) períodos y abonadas mensualmente o quincenalmente (al personal jornalizado). A los efectos de la liquidación, los períodos se establecen desde el día 1 al 7; del 8 al 15; del 16 al 23 y del 24 al último de cada mes. Consecuentemente, las ausencias o faltas de puntualidad afectarán solamente el pago correspondiente al período en que se hubieren producido. Para la asistencia perfecta se considerarán como efectivamente trabajados, los días en que el personal falte por accidente de trabajo apreciable a simple vista o radiológicamente, y aquellos en que goce de la licencia anual ordinaria o de las especiales por matrimonio, nacimiento de hijo, fallecimiento de familiar y donación de sangre. En los casos en que el empleador estuviera otorgando por esta causa porcentajes superiores, deberá mantener los mismos, sin que corresponda acumulación o diferencia de ningún tipo.
Art. 58 - Horario nocturno: Quienes presten servicios en horario nocturno, es decir, entre las 21 (veintiuna) y las 6 (seis) horas, cumplirán una jornada de solamente 7 (siete) horas, que será equivalente a las 8 (ocho) horas diurnas.
En caso de disponerse horarios superiores al fijado, percibirán un adicional de 8 (ocho) minutos por cada hora nocturna trabajada.