Art. 70 - Promociones: En caso que la categoría que le corresponda al trabajador al ingresar en la empresa sea la A, al cumplir los tres meses de desempeño, automáticamente será promovido a la categoría B. Para la cobertura de vacantes, la empresa dará prioridad a los trabajadores de mayor antigüedad, siempre que considere a los mismos adecuadamente capacitados para desempeñar el nuevo puesto. Aun cuando el reemplazo fuere transitorio, se considerará al reemplazante, mientras dure el reemplazo, incluido en la categoría correspondiente a la tarea que cumpla provisoriamente, y percibirá la retribución de la misma, siempre que la suplencia supere la media jornada de labor. No se considerará suplencia o tarea provisoria, sino funciones permanentes, a aquellos reemplazos que se efectúen en virtud de la diagramación de horarios y tareas habituales, ni a los que se realicen en forma regular o periódica.
Art. 71 - Escalafón: A partir del presente convenio queda conformado para todo el personal comprendido en el mismo, el nuevo cuadro escalafonario que se adjunta como Anexo 1, con el detalle -ejemplificativo- de las categorizaciones, según la descripción de las tareas que cumpla el personal comprendido en el presente, con la sola excepción de los vendedores-corredores placistas a quienes por el único motivo de su especial modo de remuneración se le dispensa un tratamiento extraescalafonario.
Art. 72 - Diferencias escalafonarias: Los salarios básicos iniciales que se agregan como Anexo 2 del presente convenio, representan las siguientes diferencias porcentuales entre las distintas categorías:
Categoría B: 10% (diez por ciento) sobre categoría A.
Categoría C: 20% (veinte por ciento) sobre categoría A.
Categoría D: 30% (treinta por ciento) sobre categoría A.
Categoría E: 40% (cuarenta por ciento) sobre categoría A.
Categoría F: 50% (cincuenta por ciento) sobre categoría A.
Para el caso que disposiciones legales establecieran en el futuro incrementos generales de sueldos para los trabajadores consistentes en sumas fijas, queda convenido que las mismas se adicionarán a los sueldos de la categoría B, manteniéndose respecto de las categorías superiores la diferencia porcentual que surge de la tabla precedente. La Comisión prevista en el artículo 74 de este convenio, establecerá el salario básico de los trabajadores de la industria determinando el correspondiente a la categoría B.