Artículo 41º - Igual Trabajo Igual Salario: Las condiciones de trabajo, mejoras sociales y sueldos estipulados en la presente Convención, serán gozados por todo el personal a que corresponda aplicarlo, sin distinción de sexo, debiéndose abonar al personal femenino igual remuneración que el masculino en caso que aquel realice igual trabajo.
Artículo 42º - Adicional por Título Técnico: A todo el personal con Título de Técnico Industrial o de Químico Laboratorista, otorgado por reparticiones oficiales autorizadas, se les otorgará un adicional mensual igual al diez (10%) por ciento de la remuneración mensual del Oficial de Producción Especializado, calculada multiplicando por doscientas (200) horas el jornal básico de la categoría, cuando ejerza funciones en las que empleen sus conocimientos.
No quedan comprendidos en este beneficio los certificados acreditando un oficio.
Artículo 43º - Compensación por Trabajos en Turnos Rotativos:
En los casos de trabajos en los turnos rotativos, de tres o más turnos, el personal comprendido en los mismos percibirá un adicional del 4% como adicional mensual sobre la remuneración equivalente a la categoría del Oficial de Producción, calculada multiplicando por 200 (doscientas) horas el jornal base de esta categoría.
Se deja establecido que las empresas que actualmente conceden mayores beneficios en material adicional por trabajos en turnos rotativos, y trabajos en días sábados y domingos, los deberán mantener.
Además en los turnos nocturnos se aplicará lo dispuesto por la Ley 20.744 Artículo 200 en cuanto a la reducción proporcional de la jornada de ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso.
Artículo 44º - Compensación por Llamadas Nocturnas: Todo aquel personal que sea llamado intempestivamente para cubrir servicio fuera de su horario habitual de trabajo, una vez retirado del establecimiento, tendrá una compensación equivalente al dos (2%) por ciento de la remuneración mensual de la Categoría Oficial de Producción (calculada multiplicando por doscientas (200) horas el valor del jornal básico horario) por llamada, además de percibir las horas trabajadas por éste motivo como corresponde.
Esta compensación no corresponde cuando se trate de cambios de turno o realización de horas suplementarias en días laborables o no laborables convenidas de común acuerdo con anticipación.
Artículo 45º - Normas para el Pago de Haberes: Las empresas, al efectuar el pago de haberes a su personal, deberán entregar el dinero ensobrado y con un detalle pormenorizado de lo abonado y retenido por todo concepto. En todos los casos, se tendrá en cuenta lo dispuesto por la legislación vigente, sobre la integridad del salario o sueldo.
Artículo 46º - Mensualización del Personal Obrero: A los efectos de la aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el personal que efectúe trabajos de obrero, pero que cobra mensualmente, se le deberá asignar la categoría que corresponda a su cargo, y el salario horario del mismo, se multiplicará por doscientos (200) , fijándose de esta manera o que deberá cobrar mensualmente.
Se deja aclarado que este personal no percibirá de esta manera menos de la que percibiría trabajando jornalizado, y cuando trabaje más de doscientas (200) horas, percibirá además lo que hubiera cobrado en caso de ser jornalizado, entendiéndose que para estos cómputos se incluirán los beneficios de turno, sábados y domingos si el obrero los trabajare.
Artículo 47º - Choferes-Compensación por Comida y Cobranzas:
Los Choferes y sus Acompañantes que por razones de reparto no puedan almorzar en sus domicilios, percibirán en concepto de compensación por gastos de comida, la suma equivalente al 30% (treinta por ciento) de la remuneración diaria de la categoría Oficial con Oficio calculado por ocho (8) horas el jornal básico de la categoría. Asimismo los choferes que realicen cobranzas, percibirán por cada día que realicen las mismas, un adicional diario equivalente al 20% (veinte por ciento) del jornal diario de la categoría de Oficial con Oficio calculado por ocho (8) horas el jornal básico de la categoría.
Artículo 48º - Beneficios por Enlace - Asignación y Licencia:
La Asignación y Licencia por enlace, se ajustarán a las disposiciones de las leyes vigentes. Además las empresas abonarán un subsidio adicional del doce por ciento (12%) de las remuneración mensual del Oficial de Producción calculada multiplicando por doscientos (horas) del jornal básico de esa categoría, al personal que goce de este beneficio, debiendo tener una antigüedad mínima de tres (3) meses. Estos beneficios se concederán al acreditarse fehacientemente el matrimonio, y deberán ser solicitados con suficiente antelación, debiendo la licencia ser gozada en la oportunidad de contraer enlace.
Artículo 49º - Asignación y Licencia por Nacimiento de Hijos:
En caso de alumbramiento de obreras y empleadas, las empresas abonarán un subsidio por maternidad consistente en el pago de una suma igual al sueldo o salario durante el período en que la mujer goce de licencia legal en el empleo, con motivo del parto.
Se considerará sueldo o salario la suma que la beneficiaria hubiera debido percibir durante ese lapso. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continua en el empleo de diez (10) meses. El subsidio por alumbramiento se regirá de acuerdo con la Ley Nº 18.017. En caso de alumbramiento de la esposa del obrero o empleado, las empresas concederán a éstos una licencia de dos (2) días pagos dentro de los diez (10) días posteriores al alumbramiento, percibiendo los jornales que le podrían haber correspondido en caso de haber trabajado. Queda entendido que dentro de los dos (2) días de franco mencionados, se incluye el día del nacimiento, si por esa causa el obrero o empleado no hubiera trabajado. Cuando el obrero/empleado hubiera tomado franco solo el día del alumbramiento, antes de hacer uso del otro día franco deberá dar aviso previo con una antelación de por lo menos veinticuatro (24) horas. En caso de gravedad de la esposa, podrá extenderse la licencia hasta cinco (5) días más en las mismas condiciones señaladas precedentemente, quedando la certificación de la gravedad a cargo de los médicos de la empresa, si la misma lo requiere. Este beneficio alcanzará al nacimiento de los hijos/as legítimos o naturales reconocidos.
Artículo 50º - Licencia para rendir Examen: Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, se otorgarán tres (3) días corridos por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario. Esta licencia es paga. A los efectos del otorgamiento de esta licencia los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por el Organismo Nacional o Provincial competente. El beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el examen, mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto que curse los estudios y de acuerdo a la legislación vigente en el momento de su aplicación.
Artículo 51º - Subsidio por Servicio Militar: Todo el personal involucrado en la presente Convención que tenga una antigüedad de seis (6) meses al servicio de la empresa y sea llamado a cumplir con el Servicio Militar Obligatorio, recibirá de la empresa un subsidio del diez por ciento (10%) de la remuneración mensual del Oficial de Producción calculada multiplicando por doscientas (200) horas el jornal básico de esa categoría, mientras permanezca bajo bandera, no computándose en dicho lapso los recargos disciplinarios.
Artículo 52º - Licencia y/o Subsidio por Fallecimiento:
a) En caso de fallecimiento de un obrero/a, empleado/a, las empresas abonarán a sus deudos, además del subsidio resultante del seguro de vida obligatorio, que corresponde por ley, un adicional de igual monto. Se entienden por deudos: esposa, hijos, padres, hermanos, tíos, sobrinos o primos, cuando éstos se hagan cargo del sepelio, o en su defecto éste subsidio será percibido por quienes se hagan cargo del mismo.
b) De familiares: en caso de fallecimiento de padres, hijos legítimos o naturales reconocidos, cónyuge, o hermanos incapacitados que estuvieran a cargo del obrero afectado, las empresas abonarán un subsidio equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual del Oficial de Producción calculada multiplicando por doscientas (200) horas el jornal básico de esa categoría. Además le concederán tres (3) días de licencia pagos en caso de padres, hijos legítimos o naturales reconocidos o cónyuge; y dos (2) días de licencia pagos en caso de hermanos o padres políticos, estén o no a su cargo. Estas licencias corresponden a partir de la fecha del fallecimiento, no siendo trasladable su término ni compensable en dinero, salvo los casos producidos en el exterior, en que se tomará como fecha de goce de la licencia el de la comunicación fehaciente del deceso. En las licencias referidas en este inciso, deberá necesariamente computarse en el período respectivo, un día hábil cuando la misma coincidiera con días domingos, feriados o no laborables.
c) Cuando falleciera un obrero/a, empleado/a, y no existieran derechos habientes indemnizables, la empresa se hará cargo de los gastos totales del sepelio.
Articulo 53º - Notificación de Sanciones Disciplinarias: En los casos de sanciones disciplinarias, el trabajador y/o la Comisión Interna de Reclamos dispondrán de quince (15) días corridos desde notificada la medida para cuestionar su procedencia. En caso de existir acuerdo de partes la decisión adoptada tendrá carácter definitivo y no podrá apelarse. En caso de no existir acuerdo de partes sobre la medida, la Comisión Interna podrá girar el problema a la respectiva autoridad competente.
Artículo 54º - Comisión Interna de Reclamos: Para facilitar el cumplimiento de esta C.C.T. se nombrará una Comisión Interna de Reclamos, dentro de cada establecimiento. Las condiciones requeridas para integrar dicha Comisión serán: la de pertenecer en relación de dependencia al establecimiento, con seis (6) meses de antigüedad en el mismo y ser afiliado a la Organización Gremial representativa. Cuando no se pueda cumplir con el primer requisito, por no haber personal con la antigüedad estipulada, se exigirán por lo menos, tres (3) meses de antigüedad en el establecimiento. Las Comisiones Internas de Reclamos, estarán compuestas de los siguientes delegados:
a) Para un personal de hasta diez (10) trabajadores como máximo, un (1) delegado titular.
b) De once (11) hasta cuarenta (40) personas, dos (2) delegados titulares.
c) De cuarenta y uno (41) a cien (100) personas, tres (3) delegados titulares.
d) De ciento uno (101) a doscientas (200) personas, cuatro (4) delegados titulares.
Por cada fracción de cien (100) personas se incorporará un (1) delegado titular adicional.
Las reuniones entre las partes se efectuarán una vez por semana, con la excepción de las de urgencia, que se realizarán de inmediato.
Las reuniones ordinarias entre las partes, se iniciarán una (1) hora antes de finalizar la jornada de labor. Si la parte patronal deseare prolongar la reunión más allá del horario de trabajo, los salarios del tiempo excedente correspondiente a los miembros de dicha Comisión serán a cargo de la empresa sin recargos. Cuando la empresa solicite que la reunión se realice fuera de los turnos normales de trabajo, abonará las horas correspondientes como extras. En aquellos establecimientos que a la fecha, se otorgare a los miembros de la Comisión Interna de Reclamos, un tiempo pago mayor al fijado, se mantendrá esa modalidad hasta un máximo de dos (2) horas. Ningún miembro de la Comisión Interna de Reclamos, bajo ninguna circunstancia, tratará individualmente ningún tipo de problema. En todas las reuniones se labrará un acta por triplicado de los problemas considerados. Las partes se ajustarán estrictamente a las disposiciones convenidas.
Artículo 55º - Representación Sindical Interna: Los empleadores reconocerán como representantes del Sindicato dentro de sus respectivos establecimientos, a la Comisión Interna de Reclamos, cuyo nombramiento y renovación deberá ser comunicada en cada oportunidad, en forma documentada y con suficiente antelación. La actuación y desempeño de los miembros que la componen, será garantizada de acuerdo a los términos de la Ley 23.551 y Decreto Reglamentario.
Artículo 56º - Vitrina Sindical: En todos los establecimientos, las empresas colocarán fuera del lugar de trabajo, en sitio visible una vitrina con cerradura, cuya llave estará en poder de la Comisión Interna, a fin de que la misma dé a publicidad informes sobre su cometido sindical, siendo directamente responsables sus miembros de lo que se inserte en ella. También un pizarrón.
Artículo 57º - Comisión Paritaria de Interpretación: A los efectos de interpretar las cláusulas de la presente Convención y resolver situaciones emergentes de la misma, se nombrará una Comisión Paritaria Unica, con alcance nacional, la que ajustará su cometido de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por la autoridad competente. Estará compuesta por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes por cada parte, y podrá sesionar con un mínimo de dos (2) miembros por cada parte. Sus fallos serán inapelables cuando exista unanimidad, salvo lo establecido por las leyes y decretos que rijan en la materia.
Artículo 58º - Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo y/u Organismos Provinciales de Trabajo, serán los organismos de aplicación de la Presente Convención Colectiva de Trabajo, quedando las partes, asì como sus representantes, obligados a su más estricto cumplimiento. La violación por cualquiera de las partes de las cláusulas que establece el presente Convenio, será considerada infracción y reprimida de conformidad con las Leyes y Reglamentaciones vigentes en la materia.
Artículo 59 - Cuota sindical: Las empresas se ajustarán en materia de cuota sindical, la que se fija en el tres por ciento (3%) de la remuneración del trabajador, a lo establecido en la Ley 23.551 y su decreto reglamentario. Los descuentos se efectuarán a todos los trabajadores que realicen tareas comprendidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo. Las empresas deberán girar el importe retenido dentro de los 15 días corridos primeros de cada mes. Dicho importe deberá ser girado a la orden del Sindicato respectivo quien deberá comunicar la cuenta habilitada a tales efectos a las empresas.
Artículo 60 - Obra Social Sindical: Las empresas se ajustarán en un todo a la Ley 18.610, obligándose a remitir mensualmente las planillas que para tal efecto provee esta Federación donde constará la discriminación de los aportes.