C.C.T. - Nº. 395/04 - INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES
VIII - CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
64 AL 66
Art. 64 - Capacitación y entrenamiento
Las empresas propenderán a la realización de programas de formación profesional en las especialidades específicas de la industria. A tal fin, se dictarán cursos teórico-prácticos para capacitar técnicamente a los trabajadores, como así también elevar el nivel de productividad a través del estímulo de la enseñanza, entrenamiento o reentrenamiento del personal de conformidad con los avances técnicos de la actividad. Todos los trabajadores tendrán opción a ser capacitados de acuerdo a sus aptitudes y conocimientos para la tarea de que se trate, debiendo asistir a los cursos que se dictaren y prestar la mayor colaboración a los fines propuestos. Las horas que demande la capacitación serán abonadas de acuerdo a la remuneración de su función en forma simple. De la misma manera se procederá cuando los cursos se dictaren fuera del horario habitual de trabajo. Asimismo las partes podrán convenir algun tipo de capacitación profesional adicional al tipo de tarea que se realice, la cual podrá efectuarse fuera del horario de trabajo a cargo del empleador y sin el pago de salarios.
Art. 65 - Aseguramiento de la calidad
La evolución del concepto de calidad y los procesos técnicos involucrados requieren formación, entrenamiento y capacitación dentro de un proceso continuo y permanente que permita que los clientes y usuarios de los productos fabricados por la industria del vidrio y afines queden plenamente satisfechos con ellos y las empresas mantengan las respectivas fuentes de trabajo en un ambiente extremadamente competitivo.
Asimismo los proveedores y los distribuidores deberán integrarse a este proceso para que sean reconocidos como tales por las empresas de la industria del vidrio y afines, lo cual generará un importante factor multiplicador del mencionado proceso de educación continua.
Art. 66 - Operario que realiza una o más tareas
A todo operario/a que en cualquier establecimiento realice una o más tareas descriptas en esta Convención Colectiva de Trabajo en forma permanente, gozará del salario de la tarea de mayor categoría que realiza.
Reemplazos: Cuando un operario reemplace fortuita o transitoriamente a otro de igual o mayor categoría, se le abonará el salario que corresponda a su categoría.
Cuando se le asigne una función mejor remunerada, luego de los 90 días corridos o alternados efectivamente trabajados dentro del mismo año aniversario, debe ser confirmado en la función, siempre que reúna las condiciones para la misma y haya aprobado satisfactoriamente las pruebas correspondientes, recibiendo el jornal asignado para la función que desempeñe; no se computarán los días que trabaje reemplazando a otro operario ausente, ya sea por accidente, vacaciones, enfermedad o permisos especiales.
Se entiende por categoría/función, aquel grupo de tareas remuneradas con un mismo salario profesional mínimo conformado.