C.C.T. - Nº. 395/04 - INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES
XI - REGULACION DE LA PEQUEÑA EMPRESA
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XI - REGULACION DE LA PEQUEÑA EMPRESA EN LA ACTIVIDAD DEL VIDRIO PYMES
La regulación convencional de las PYMES, se regirá por lo dispuesto en el presente Capítulo, siendo en su conjunto más beneficiosa para los trabajadores aquí comprendidos.
Art. 74 - Representatividad
De conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la ley 24467, las artes signatarias de la presente Convención Colectiva, reconocen que dentro de las entidades representativas de los empleadores se encuentra debidamente representada la pequeña y mediana empresa (PYMES).
Art. 75 - Definición de PYMES en la actividad
Para delimitar el ámbito de aplicación del presente Capítulo, se acuerda ampliar a ochenta (80), el número de trabajadores definido en el segundo párrafo a) del artículo 83 de la ley 24467.
La entidad sindical, podrá solicitar a las pequeñas empresas encuadradas en este Capítulo, información para acreditar el cumplimiento de las pautas indicadas en el mencionado artículo 83, con la modificación aquí introducida.
Art. 76 - Vacaciones
El período vacacional abarcará todo el año y su extensión podrá fraccionarse de acuerdo a las necesidades operativas de la empresa (duración mínima de 7 días).
La fecha de iniciación de las vacaciones será comunicada al personal con una anticipación como mínimo de 14 días al comienzo del goce de las mismas, salvo en casos excepcionales (fuerza mayor, cambios en la programación de la producción, disminución importante de ventas, etc., donde dicho plazo de otorgamiento podrá ser modificado en función de las necesidades sobrevinientes.
El/la trabajador/a deberá cobrar las vacaciones al inicio de las mismas en forma anticipada, o junto con la remuneración habitual al regreso de las vacaciones, de acuerdo con la opción que ejerza al momento de la comunicación del período vacacional, en caso de no manifestarlo, se entenderá que optó por percibirlo al regreso de las mismas.
La empresa procederá en forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce de un mínimo de catorce (14) días durante la época de verano (diciembre, enero y febrero) por lo menos en 1 cada 3 períodos, los cuales serán comunicados con tres (3) semanas de anticipación.
Art. 77 - Sueldo anual complementario
En los términos del artículo 91 de la ley 24467, el SAC podrá abonarse hasta en tres períodos o cuatrimestres del año calendario, o sea junto con los salarios de abril, agosto y diciembre. Si el empleador, en cada año calendario, no opta por el sistema antes de cumplido el primer cuatrimestre, deberá ajustarse a la forma de pago prevista por la ley de contrato de trabajo.
Art. 78 - Polivalencia y multifuncionalidad
Las partes acuerdan que el principio básico de interpretación y el criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del personal comprendido en este Capítulo es el de alcanzar los objetivos comunes, y para ello se reconocen las modalidades de polivalencia, flexibilidad funcional y movilidad interna, apreciados siempre en base a criterios de colaboración, solidaridad y respeto al trabajador.
Las tareas serán asignadas en los lugares, funciones y modalidades según los requerimientos de la empresa, pero en ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esa facultad.
Art. 79 - Jornada de trabajo
La jornada se regirá por la ley 11544 y modif., en especial artículo 25 de la ley nacional 24013 de empleo. Esto regirá para los trabajadores que ingresen a partir de la homologación del presente Convenio.
Por la característica de la actividad, se acuerda la posibilidad de contratar personal con la modalidad de un sistema de crédito y débito de horas mensuales, tomándose como base 190 horas mensuales a ser computadas, que funcionará de la siguiente manera:
En caso de que la operación requiera que el horario sea modificado, ello podrá efectivizarse adelantando el ingreso y/o atrasando la salida de su turno, pero la empresa deberá respetar que se cumpla una pausa de 12 hs entre la salida y el ingreso en la otra jornada.
Cuando no existan tareas para el trabajador comprendido en el presente Convenio, se le podrá eximir de concurrir a la prestación de servicios, para no generar traslados con pérdida de tiempo y dinero.
Sólo en caso de que el trabajador supere las 190 horas computadas dentro del mes, tendrá derecho a la percepción de horas extra. Los recargos se pactan de la siguiente forma:
Entre la 191ª a la 225ª hora, con el 50% por todo concepto.
A partir de la 226ª hora, con el 100% por todo concepto.
Los recargos que se indican absorben y comprenden los recargos legales.
El cómputo de las 190 horas que conforman la prestación obligatoria, no garantida, del trabajador, se hará en forma mensual sumando todas las horas computadas en el mes calendario, conforme a las pautas convenidas. Las horas no cumplidas por ausentismo o por sanciones disciplinarias serán descontadas.
El trabajador debe totalizar 144 horas imputables a descanso semanal dentro de cada ciclo mensual aniversario. Dichas horas son las que van desde la finalización de una jornada de trabajo al inicio de la siguiente, no computándose como franco los descansos inferiores a 24 horas corridas. Hasta 190 trabajadas en el mes se pagará sin recargo, aunque hayan trabajado más de las 8 horas en uno o más días.
Garantía horaria:
Los trabajadores contratados bajo esta modalidad deberán tener una garantía horaria remuneratoria equivalente a 114 horas mensuales que de este modo quedan convenidas.
La garantía horaria se abonará con los jornales previstos según la función que realice el trabajador, incluidos los otros rubros que por cualquier concepto integren su remuneración habitual.
Si el trabajador no llegó a devengar los jornales de su nivel por las 114 horas garantizadas se le integrarán tantos jornales como sean necesarios para llegar a los 114 garantizados, lo que se consignará en los recibos de pago bajo el rubro “Integración garantía”.
No se considerarán a los efectos del cómputo de la garantía horaria los pagos por feriado nacionales y los importes percibidos por horas extras.
Art. 80 - Contrato de trabajo eventual
Atenta las especiales características de la actividad, ligada a la ejecución de obras para la industria de la construcción, no pudiendo preverse de antemano plazos ciertos de finalización, los empleadores podrán contratar personal bajo la modalidad de trabajo eventual. Dichos contratos se celebrarán por escrito, y el vínculo comenzará y finalizará con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador, sin derecho a indemnización alguna.
Art. 81 - Período de prueba
Se establece el período de prueba en 3 (tres) meses, para los trabajadores que se incorporen a la industria, salvo que fehacientemente el empleador manifieste su voluntad de incorporarlo en forma definitiva. Esta norma no es aplicable a los trabajadores que a la firma del presente Convenio se encuentren en período de prueba.
Art. 82 - Preaviso
La aplicación del preaviso se ajustará a lo que se establece en la legislación en vigencia.
Art. 83 - Suspensión por causas económicas
En el caso que la empresa aplique a su personal suspensiones por razones económicas en los términos previstos en el artículo 218 y concs. de la LCT, deberá abonar al personal afectado, que se notifique y consienta expresamente las medidas, una compensación especial consistente en un subsidio no remunerativo equivalente al sesenta por ciento (60 %) del total de la remuneración correspondiente.
Lo dispuesto precedentemente suple el procedimiento de crisis previsto en la ley 24013 y constituye un acuerdo anticipado a la situación contemplada que no requiere acreditar la causa, y la homologación del presente implica el cumplimiento de idéntico requisito según el artículo 223 bis de la LCT.
El presente sistema es en su conjunto más beneficioso para los trabajadores que el previsto en el Capítulo V de la ley de contrato de trabajo.
Art. 84 - Formación profesional
Las partes entienden como un deber y un derecho de los trabajadores y empresarios, la elaboración de programas específicos de formación profesional. Esta formación estará destinada a mejorar las calificaciones profesionales y la promoción social. Por el tamaño de las empresas se hace aún más necesario que se acentúen los criterios de polivalencia y movilidad funcional que se requieren en actividad y se procurará que los trabajadores optimicen su desempeño, basados en criterios de eficiencia y productividad, y que este esquema será logrado con una adecuada capacitación y formación del personal que eleve el nivel técnico y habilidades del trabajador.
La formación profesional se logra fundamentalmente a través del “entrenamiento en el trabajo” que significa la constante y permanente capacitación a medida que la tarea se está desarrollando. El dictado de cursos puede contribuir, además de a la formación profesional, al crecimiento cultural de las personas.
Las partes aceptan que la capacitación es una necesidad ineludible a los fines de lograr progreso en las condiciones laborales y personales de los trabajadores. Asumen el compromiso de asistencia a los programas de formación confeccionados por la empresa los cuales podrán ser realizados dentro o fuera del horario de trabajo.
Estos programas podrán ser organizados por las cámaras empresarias, el sindicato y/o las empresas, fuera de los horarios de trabajo, a cargo de las mismas y sin el pago de salarios.
Art. 85 - Vigencia
La vigencia de las cláusulas, para la pequeña y mediana empresa serán por el término de (4) cuatro años.
Art. 86 - Higiene y seguridad
Las PYMES indicarán los plazos que posibiliten su adaptación gradual a las normas generales establecidas en la presente Convención, teniendo en cuenta sus características particulares.
Art. 87 - Tope indemnizatorio
Fíjase el tope indemnizatorio, que se refiere el artículo 245 de la LCT, en la suma de $ 2.503,80, la cual resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el presente Capítulo.
Art. 88 - Aplicación de normas generales
Salvo las precisiones indicadas en este Capítulo, son de aplicación las restantes normas acordadas en esta Convención, en tanto no se contrapongan con las aquí estipuladas.
Art. 89 - Contribuciones adicionales
Es de aplicación lo establecido en la materia por los artículos 26, 53 y 54 del Convenio general.
Art. 90 - Funciones
Las tareas a cargo del personal estarán divididas por funciones, a cada una de las cuales corresponderá una escala de remuneraciones, pudiendo la empresa, ante la necesidad futura de sus clientes y/o por razones tendientes a mejorar los procesos de organización interna, crear nuevas funciones o eliminar existentes.
La enumeración y descripción de funciones que a continuación se realiza, tiene carácter enunciativo y no significa limitación ni exclusión de las mismas. Las empresas podrán distribuir las tareas, de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas
Denominación de las funciones
El personal se clasificará en dos subramas con las consiguientes funciones, a saber:
1. PYMES con más de 15 trabajadores:
(*) Nota.: Solicitar las RAMAS por e-mail a la dirección: lexdata@lexdata.com.ar
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Art. 91 - Salario profesional mínimo conformado. Sistema remuneratorio
Las partes acuerdan un salario profesional mínimo garantizado, para lo cual se distribuirá al personal, en principio, en funciones con escalas de remuneraciones diarias, fijas y variables de acuerdo a la función de trabajo efectivamente realizada y teniendo en cuenta las necesidades de la organización. La remuneración diaria para el cálculo de la remuneración mensual variable se establece de acuerdo a la siguiente tabla de valores, del salario profesional mínimo conformado diario:
Esta variabilidad del nivel remuneratorio se fundamenta en el principio de movilidad funcional descripto en el artículo 9.
Las remuneraciones y asignaciones establecidas por la presente Convención para el personal, son mínimos de ingreso, no impidiendo el otorgamiento de incentivos a la producción y/o asignaciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral de la empresa.
(*) Nota.: Solicitar las tablas por e-mail a la dirección: lexdata@lexdata.com.ar
Art. 92 - (*) Descanso semanal pago
Las empresas abonarán como bonificación a su personal 1 (uno) día de descanso por semana, cualquiera fuera su sistema de rotación, turno, norma de trabajo, diagrama de descanso, etc. Para abonar dicho día se calculará un adicional del 20% (veinte por ciento) de la remuneración total de los días efectivamente percibidos, cualquiera fuere la forma de pago, quincenal o mensual.
(*) Artículo sustituido .Ver R.S.T. 540/08 del 13/05/08
Art. 93 - Adicional por antigüedad
A partir de su ingreso al establecimiento, los obreros percibirán además de su salario mínimo profesional conformado, una suma adicional por día, en concepto de antigüedad, de acuerdo a la siguiente escala:
(*) Nota.: Solicitar las escalas por e-mail a: lexdata@lexdata.com.ar
Art. 94 - Beneficios sociales
Se acuerdan las siguientes asignaciones no remunerativas, en los términos del artículo 106 de la LCT:
Compensación gastos de comida: Todo operario que fuera enviado a realizar trabajos fuera del establecimiento, percibirá una compensación no remunerativa de $ 6 diarios en concepto de pago de comida, cuando por razones de distancia no pueda hacerlo en el lugar de costumbre. El trabajador que por orden de la empresa deba realizar trabajos durante el período que corresponda a su comida y aquel que supere en más de 2 horas la jornada de trabajo normal y habitual, percibirá una compensación por gastos de comida de $ 5,00.
Compensación a choferes, conductores, ayudantes y acompañantes: Cuando salen del establecimiento, gozarán de un viático diario no remunerativo de $ 6 para el almuerzo, cuando el viaje lo requiera.
Art. 95 - Disposición transitoria
Las partes de común acuerdo manifiestan que el sistema remuneratorio aquí acordado, reemplaza, compensa y absorbe hasta su concurrencia, el incremento salarial dispuesto por el decreto 392/2003 que sustituyó la asignación no remunerativa dispuesta por los decretos de necesidad y urgencia 1273/2002, 2641/2002 y 905/2003 y la asignación no remunerativa establecida por el decreto 1347/2003.
(*) Nota.: Solicitar escalas por e-mail a la dirección: lexdata@lexdata.com.ar