C.C.T. - Nº. 412/05 - FABRICACION DE PAPEL Y CELULOSA
VI - ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
30 AL 40
Capítulo VI
Enfermedades y Accidentes
1. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
Artículo 30° — El personal comprendido en el presente convenio goza de los beneficios establecidos por la ley de contrato de trabajo en lo que se refiere a enfermedades y accidentes inculpables, y a los efectos de la liquidación de su remuneración durante los períodos pagos contemplados en la legislación vigente, cobrará el salario de su categoría como si estuviera trabajando y con todos los beneficios económicos que hubiere percibido en caso de trabajar.
A los efectos de este artículo, los premios por trabajar en días domingo establecido en este convenio se considerarán como un salario.
Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una enfermedad o accidente inculpables, percibirá el salario correspondiente a la tarea que desempeñaba al momento del reemplazo.
2. CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
Artículo 31° — La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el control médico que estime necesario, A los fines del control de la enfermedad se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad de concurrir a su trabajo, debe comunicarlo al establecimiento, como máximo, dentro de las cuatro horas de iniciado su turno normal de trabajo. El personal de trabajo nocturno podrá hacerlo hasta las diez horas del día siguiente sin perjuicio de la obligación de dar aviso con la anticipación suficiente a fin de que no sea perjudicada la labor del establecimiento.
b) El trabajador concurrirá de inmediato al consultorio médico de la empresa, donde se certificará su enfermedad; en caso de que su estado no se lo permitiera, deberá confirmar su aviso por escrito bajo recibo o por telegrama dentro de las veinticuatro horas. La confirmación en cualquiera de las formas requeridas, podrá hacerla un familiar o compañero de trabajo del enfermo. La empresa se dará por notificada únicamente bajo los recaudos aquí establecidos, contándose a partir del aviso la iniciación, en su caso, del período de enfermedad.
c) Durante el período de enfermedad, el trabajador en condiciones de hacerlo, deberá concurrir al consultorio médico de fábrica cuando el profesional indicado lo disponga.
d) Las empresas tienen el derecho a controlar el estado de los pacientes mediante médicos designados por ellas, estén o no impedidos de concurrir al consultorio médico de fabrica, debiendo el trabajador facilitar dicho control, permaneciendo en su domicilio, salvo motivos acreditados que justifiquen su ausencia.
e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por médicos o instituciones ajenas a la empresa, no exime al personal del cumplimiento de la obligaciones aquí establecidas
f) El trabajador que se interne en algún establecimiento asistencial deberá informar a la empresa en la forma establecida en el inciso b), el lugar donde se encuentra internado y debe presentar a su regreso certificación que compruebe la internación, diagnóstico, fechas de ingreso y alta.
g) Las altas y bajas médicas se ajustarán a las normas impuestas por la ley, sea que la emitan los profesionales de las empresas, de la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, sus servicios contratados o de organismos oficiales.
h) En aquellos casos en que el empleador y trabajador hayan tenido diferencias con relación a la enfermedad, accidente o alta, hayan llevado su disputa a resolución a la autoridad de aplicación y el dictamen de la junta médica fuese contrario a la resolución del empleador, éste abonará los días trascurridos desde el último dictamen de su servicio médico y con las limitaciones legales sobre el plazo máximo de salario por enfermedad. Será requisito para el pago que la solicitud de junta médica sea efectuada por el trabajador dentro de los dos días hábiles siguientes a conocer el dictamen médico del empleador. La no concurrencia injustificada del trabajador al examen médico, le hará perder el derecho al cobro.
i) Es obligatorio para el trabajador dar aviso a su empleador de todo cambio de domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a la comunicación de enfermedad y no anunciado al empleador dicho cambio deberá ser informado conjuntamente con el aviso de enfermedad, de lo contrario el aviso y sus consecuencias se tendrá por no efectuado. En el caso de personal que reside transitoriamente fuera del domicilio declarado, deberá ajustar su proceder a este inciso.
j) Las empresas considerarán falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo a los siguientes casos:
1) las ausencias injustificadas al consultorio médico de la empresa los días indicados.
2) cuando el trabajador no cumpla con las obligaciones establecidas en este convenio o incurra en falsedad de información.
3) el trabajador que entorpezca de cualquier manera su restablecimiento.
k) Las empresas deberán llevar una planilla, libro o ficha en la que conste la fecha de baja, alta y diagnóstico que el médico del empleador haga del trabajador enfermo. Dicha planilla deberá ser firmada por el trabajador en el momento de recibir el alta, al solo efecto de su notificación. Cuando un trabajador, vencido el período de licencia legal paga a cargo de la empresa, requiera a la Federación del Papel el subsidio por enfermedad, la empresa a solicitud de la autoridad médica de la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, exhibirá, en caso de dudas, las constancias obrantes en las planillas.
3. ENFERMEDADES PROFESIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO
Artículo 32° — Las empresas están obligadas a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de su elección o acogerse al régimen de autoseguro, en un todo de acuerdo con la legislación en uso.
Artículo 33° — Para el caso de las remuneraciones que debe percibir el trabajador enfermo o accidentado, será la que resulte del cálculo de todo ingreso de los rubros económicos sujeto a aportes y contribuciones según lo dispuesto en la legislación vigente. El empleador se hará cargo de los rubros no remuneratorios que perciba habitualmente el trabajador, y que no estén vinculados exclusivamente con la presencia del mismo en los establecimientos.
Artículo 34° — Las empresas comprendidas en el presente convenio remitirán trimestralmente al sindicato cuya zona de actuación comprenda al establecimiento fabril, y a la Federación signataria del presente convenio copia de los certificados de cobertura del personal asegurado extendido por su ART, con los pagos al día.
Artículo 35° — La empresa deberá realizar los exámenes médicos preocupacionales correspondientes dentro del mes de ingreso del trabajador; su resultado será entregado al mismo, firmado por el profesional que lo haya atendido y por el trabajador.
Artículo 36° — En los casos de extinción del contrato de trabajo por causa de incapacidad absoluta originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador cesante percibirá la indemnización establecida en el Art. 212 de la LCT, aparte de las que correspondan por la LRT.
Artículo 37° — Cuando un accidentado cubierto por la Ley de Riesgos de Trabajo sea atendido por la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, y se den las condiciones que siguen, el empleador abonará a aquélla los gastos del caso.
a) Cuando medie negativa injustificada del empleador a reconocer el hecho como accidente de trabajo;
b) Cuando el empleador expresamente derive al trabajador accidentado a la Obra Social;
c) Cuando se trate de accidentes “in itinere” y la obra social interviniere por razones de urgencia y el empleador no hubiere:
i. cumplido con sus obligaciones con la ART o,
ii. tomado la intervención que le correspondiere o,
iii. actuado con diligencia luego de haber tomado conocimiento del hecho
En todos los casos, para que surja la obligación del empleador, la obra social deberá notificar fehacientemente de su intervención al empleador dentro de las 24 horas de ésta; la falta de dicha notificación en ese término sólo obligará al empleador a partir del momento en que se realizare.
Los gastos serán abonados a la Obra Social previa facturación, a los aranceles oficialmente establecidos para los casos de accidente de trabajo, dentro de los diez (10) días de recibida la factura.
4. ACCIDENTE IN ITINERE
Artículo 38° — Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña al trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 24.557, tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que hubiere correspondido en caso de trabajar, durante los plazos legales establecidos por la LRT.
Es condición indispensable para su cobertura la presentación inmediata de la denuncia policial del hecho gestionada por el interesado, o terceros en caso de que aquél estuviera impedido de hacerlo.
5. CONTROL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 39° — La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el control médico que estime necesario, sin perjuicio del que pueda ejercer la ART, al subrogar a la empresa en los derechos y obligaciones legales.
Artículo 40° — A los efectos del control de accidentes de trabajo o enfermedad profesional se aplicarán las siguientes normas:
a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de ocurrido a su superior inmediato, autoridades, personas de vigilancia presentes en el establecimiento y concurrir para su atención al consultorio de la fábrica. En el consultorio se harán las comprobaciones pertinentes, ordenándose o no la inmediata derivación del accidentado según la gravedad del mismo.
b) No encontrándose el médico de la fábrica en el momento de producirse el accidente, el accidentado deberá presentarse ante el mismo, salvo causas médicas o de fuerza mayor que le impidan concurrir, en las horas de consulta, para su asistencia y control.
c) El accidentado que hiciera valer un alta médica ajena al servicio médico de la empresa, deberá presentarse el primer día hábil siguiente al consultorio médico de la fábrica, donde será examinado nuevamente, a fin de que el médico del establecimiento certifique o no sobre su aptitud o capacidad laborativa. En caso de disidencia se estará al procedimiento del Inciso h) del Artículo 31°.
d) Las empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad de sus trabajadores mediante médicos designados por ellas, estén o no impedidos de concurrir al consultorio de la fábrica.
e) Las empresas considerarán falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo a los casos previstos en el Inciso j) del Artículo 31°, aplicados a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y al incumplimiento de la obligación establecida en el Inciso c) de este artículo.