C.C.T. Nro 123/90 - TEXTIL EMPLEADOS
II - TRABAJO NOCTURNO
13 AL 14 BIS
TRABAJO NOCTURNO
Art. 13 — Toda jornada de trabajo nocturno, entendiéndose como tal la comprendida entre las 21 y las 6 horas (art. 200, L.C.T.) se abonará en la forma siguiente:
a) Turno nocturno fijo: Con una bonificación del 7% (siete por ciento) sobre el salario que obtenga el trabajador. Al importe resultante (salario más bonificación del 7%) se le aplicará, cuando corresponda según la extensión de la jornada, los recargos establecidos en el artículo 5º de la ley 11544. A los efectos de la liquidación debe tenerse en cuenta:
1) Que la jornada de trabajo nocturno, turno fijo, de siete horas, equivale a ocho horas diurnas más la bonificación del 7% (siete por ciento) antes referida (arts. 1º y 2º, L. 11544).
2) Que la última hora trabajada o las dos últimas horas, en la jornada de nueve horas, deben abonarse en todos los casos con el recargo establecido en el artículo 5º de la ley 11544.
b) Turno nocturno rotativo: La jornada de trabajo nocturno de siete horas equivale a ocho horas diurnas (arts. 1º y 2º, L. 11544). No se abonará bonificación alguna sobre el salario diario que obtenga el trabajador por las horas trabajadas en el turno nocturno rotativo, pero la última hora se liquidará en todos los casos con el recargo establecido por el artículo 5º de la ley 11544.
Art. 14 — Jornada mixta: A los efectos de complementar lo dispuesto en el artículo 13 de la presente convención, en lo sucesivo y a partir de la fecha de vigencia de la misma, en las jornadas de trabajo en que se alteren horas diurnas con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6 horas equivaldrá, a los efectos de completar la jornada, como una hora y ocho minutos, según el artículo 200 (L.C.T.).
Se aclara que en estos casos no corresponde el pago de la bonificación indicada en el artículo 13 de esta convención, establecida para el turno nocturno fijo.
Art. 14 bis(*) — Turnos rotativos o por equipo: Cuando las necesidades del trabajo lo requieran o por razones económicas o de productividad, el empleador podrá disponer el trabajo por equipos o turnos rotativos; éste se ajustará a lo dispuesto por el artículo 202 de la ley 20744 (t.o.).
El ciclo de rotación y de descanso semanales será acordado con el personal con ajuste a la norma mencionada y a lo dispuesto por la ley 11544 y la ley de contrato de trabajo (art. 66).
(*) Artículo incorporado por acuerdo de partes de fecha 3/12/91, homologado por Disposición (D.N.R.T.) 6679 de fecha 16/12/91