C.C.T. Nro 123/90 - TEXTIL EMPLEADOS
IV - SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES
20 AL 34
SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES
Art. 20 — Salarios: Los sueldos establecidos en la presente convención revisten el carácter de mínimos y son obligatoriamente aplicables a todos los trabajadores de la industria textil, que realicen las tareas en las categorías indicadas en el Capítulo I de la presente.
Art. 21 — La escala de valores salariales, sueldos básicos, bonificación por antigüedad, etc., se establece en planilla anexa, la que forma parte integrante de la presente convención. La misma podrá ser periódicamente actualizada, durante la vigencia de la presente, según lo previsto en el artículo 2º de la misma .
NO SE PUBLICAN IMPORTES POR ESTAR DESACTUALIZADOS.
Art. 22 — Garantía de sueldos mínimos: Los trabajadores incluidos en las categorías de capataces, encargados y/o ayudantes de capataz tendrán una garantía de sueldo mínimo sobre el promedio de los mayores salarios que perciba el personal obrero a su cargo.
Dicha garantía será de 25% (veinticinco por ciento) para los capataces y de 20% (veinte por ciento) para los encargados y/o ayudantes de capataz.
Para obtener dicho promedio se tomarán las remuneraciones del 25% del personal a cargo de mayores salarios.
Art. 23 — Bonificación por zona inhóspita: Por ser consideradas zonas inhóspitas, se establecen bonificaciones por zonas para los trabajadores de las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.
Dichas bonificaciones serán de 20% (veinte por ciento) sobre los sueldos básicos establecidos en la presente convención, para los trabajadores de las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz, y de 30% (treinta por ciento) para los de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.
Art. 24 — Bonificación por antigüedad: Cada trabajador percibirá una bonificación por antigüedad en la empresa, consistente en una suma mensual según su categoría y cuyos valores se indican por separado.
La antigüedad se computará a partir del primer día del mes en que cumpla la misma.
Art. 25 — Los menores no percibirán bonificación por antigüedad, mientras figuren en dicha categoría, pero al pasar a cualquiera de las otras categorías enumeradas en la presente convención deberán percibir la bonificación correspondiente, considerando la antigüedad desde el ingreso a la empresa.
Art. 26 — Ropa de trabajo: Los empleadores estarán obligados a proveer, sin cargo, 2 (dos) uniformes por año, a razón de 1 (uno) por semestre, a todo el personal comprendido en las categorías de "capataces", "encargados y/o ayudantes de capataz" y "auxiliares", siendo obligatorio para estos beneficiarios el uso del uniforme en el lugar de trabajo.
Para el personal comprendido en las categorías de "encargados de administración", "empleados" y "menores", los empleadores estarán obligados a proveer, sin cargo 2 (dos) uniformes por año, a razón de 1 (uno) por semestre, sólo a aquel personal que se desempeñe en el sector fabril, mientras que, para aquellos que lo hagan en el sector administrativo, sólo procederá la provisión de uniformes cuando la empresa exija el uso obligatorio de los mismos.
Art. 27 — Para los trabajadores que por la índole de sus tareas deban trabajar habitualmente a la intemperie, el empleador deberá tener a su disposición para su uso, dentro de la jornada de labor, equipos de protección contra el frío y la lluvia, compuesto de botas de goma, capa impermeable y saco de abrigo. Los trabajadores que utilicen los equipos estarán obligados a su razonable uso y lógica conservación.
Art. 28 — Pausa para refrigerio: Los trabajadores que trabajen en horarios continuos dispondrán de una pausa de veinte minutos diarios, a los efectos de poder tomar un refrigerio. De acuerdo a su organización interna, cada empresa determinará la mejor forma de proveer a lo dispuesto, sin afectar la producción normal. Asimismo, dentro de sus posibilidades, se tratará de proporcionar un lugar adecuado para esa finalidad.
Art. 28 bis(*) — Licencia ordinaria: Con motivo de las especiales características de la industria textil, fundadas en razones de estacionalidad o temporada, y con el fin de no afectar los planes de productividad y mejorar la misma, puede resultar necesario otorgar las vacaciones anuales del personal, en períodos distintos a los indicados en el artículo 154 de la ley 20744 (t.o.). Las condiciones particulares de aplicación serán acordadas en cada caso con el personal antes del vencimiento del plazo legal. En tal supuesto, queda establecido que con la homologación del presente acuerdo, considérase cumplida la autorización de la Autoridad de Aplicación a los efectos del otorgamiento de las vacaciones en períodos distintos a los indicados en la norma legal citada.
(*) Artículo incorporado por acuerdo de partes de fecha 3/12/91, homologado por Disposición (D.N.R.T) 6678 de fecha 16/12/91
Art. 29 — (*) Licencias y subsidio: Sin perjuicio de las licencias pagas que establecen las disposiciones legales vigentes, se acuerdan los siguientes beneficios adicionales:
a) Licencia por matrimonio: Se extenderá a 14 (catorce) días corridos pagos, en total.
b)Licencia por nacimiento de hijo de 3 (tres) días corridos pagos, en total, entre los cuales deberá computarse al menos un día hábil.
c)Licencia por fallecimiento de cónyuge o hijo: será de 5 (cinco) días corridos pagos en total. Se hará extensiva al fallecimiento de la persona con la que el empleado/a estuviera unido/a en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas por la ley de contrato de trabajo.
d)Licencia por fallecimiento de padres, hermanos o nietos: será de 4 (cuatro) días corridos pagos en total.
e)Licencia por fallecimiento de suegro/a será de un día pago.
f)Licencia por donación de sangre: será de 24 (veinticuatro) horas incluido el día de la donación, plazo que se extenderá a 36 (treinta y seis) horas cuando ésta sea realizada por hemaféresis.
g)Licencias por citaciones oficiales o trámites: por el tiempo necesario para asistir a la citación de tribunales nacionales o provinciales, e igualmente por el tiempo necesario para realizar trámites obligatorios y personales ante autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo.
h)Licencia para rendir examen: en enseñanza media, terciaria o universitaria con título oficial hasta 2 (dos) días corridos por examen con un máximo de 10 (diez) días por año calendario, previa comunicación con la debida antelación, como mínimo de 48 (cuarenta y ocho ) horas salvo fuerza mayor.
(*) LICENCIAS modificadas por Res. S.T. Nº 810/07 del 30/07/07
d) Subsidio por fallecimiento: Por defunción de cónyuge, hijos y padres, a cargo del trabajador, se abonará un subsidio cuyo valor será establecido por separado, conjuntamente con los valores salariales. (DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2007 POR RES. S.T. Nº 810/07 del 30/07/07)
Art. 30 — Certificado de trabajo: Las empresas deberán entregar dentro del término de 10 días hábiles, contados desde la solicitud del trabajador, el certificado de trabajo, con constancia de su número de afiliación jubilatoria y dentro de los plazos que la ley establece, los certificados de prestación de servicios. En dichos certificados los empresarios deberán hacer constar los efectos para los cuales extienden los mismos.
Art. 31 — Obsequio a hijos: Aquellos trabajadores que tengan hijos que cursen estudios primarios, contra la entrega de la certificación correspondiente, recibirán cada año, antes del inicio del período lectivo, dos guardapolvos escolares de obsequio por cada uno de ellos.
Art. 32 — Feriados nacionales: Cuando los días declarados feriados nacionales pagos, coincidan con un día domingo, el personal mensualizado comprendido en la presente convención tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente a dicho día, en forma simple, siempre que reúna los requisitos legales establecidos por el artículo 168 de la ley 20744 (t.o.).
Art. 33 — Día del gremio: Implántase el "Día del Empleado Textil", el que se celebrará el cuarto domingo de octubre de cada año; el personal remunerado por hora o por día, comprendido en esta convención, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente a ese día, siempre que reúna los requisitos establecidos por el artículo 168 de la ley 20744 (t.o.). Igualmente tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente a ese día, en forma simple, el personal mensualizado que reúna dichos requisitos legales.
Art. 34 — Fondo para asistencia social: Los empleadores textiles contribuirán con un aporte equivalente al 2% (dos por ciento) de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de esta convención, destinado a asistir a los trabajadores textiles en problemas vinculados con la educación, la vivienda y la asistencia social en general, según el acuerdo aprobado en los expedientes 825.215/87 y 829.988/88 y la disposición (D.N.R.T.) 2606/88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(*) Asimismo los empleadores contribuirán, a partir del 1º de abril de 2007, a ese fondo con un aporte adicional de seis pesos ($ 6) mensuales por cada empleado comprendido en el ámbito de esta convención, destinado a asistir a los empleados textiles en programas de capacitación y a solventar los gastos de sepelio en caso de fallecimiento del empleado, su cónyuge, hijos y padres, dejándose establecido que las empleadoras quedan eximidas a partir de la fecha de vigencia de este aporte de cualquier otra obligación, compromiso o modalidad, etc. que hubieran asumido al mismo efecto.
(*) Párrafo incorporado por Res. S.T.Nº 810/07 del 30/07/07.
TITULO IV
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO.
PREMIO A LA ASISTENCIA, PUNTUALIDAD Y
CONTRACCION AL TRABAJO
Art. 35 — El personal comprendido en la presente convención percibirá un premio a la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, sujeto a las condiciones siguientes:
a) Este premio consiste en el pago de una suma extra equivalente al 25% del importe total mensual que, en concepto de remuneraciones, corresponda percibir a todo dependiente que se haya hecho acreedor del mismo. Quedan excluidos del concepto de remuneraciones, por no ser tales, entre otras, las asignaciones y subsidios familiares, subsidio por fallecimiento, etc., y cualquier otro concepto no sujeto a aportes previsionales. En cuanto a los importes percibidos por los dependientes en concepto de comisiones o incentivos sobre ventas, no se computarán a fines del pago del presente premio.
Será acreedor al premio mensual indicado precedentemente todo dependiente que en cada mes haya cumplido efectiva, íntegra y puntualmente su horario de trabajo durante todas las jornadas de labor establecidas por el empleador y que, además, haya realizado sus tareas en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones establecidas para las mismas.
No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:
1. Hasta tres días corridos por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos y hermanos.
2. Hasta doce días continuados por enlace.
3. Hasta dos días corridos por nacimiento de hijo.
4. Licencia para rendir examen en la enseñanza media o universitaria hasta dos días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.
5. Licencia por donación de sangre, debidamente acreditada.
6. Hasta un día de permiso por mudanza o cambio de domicilio.
7. Los permisos que el empleador otorgue, a pedido del Consejo Directivo del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines (S.E.T.I.A.) a los dependientes miembros de la Comisión Interna de Relaciones o a dirigentes gremiales, motivados por su función específica de tales, siempre que se indiquen por escrito los motivos y además hayan sido solicitados con la debida anticipación.
8.(*) El ejercicio legítimo del derecho de huelga, por paralización general de tareas, con abandono de los establecimientos, decretada por el Consejo Directivo del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 bis de esta convención.
No serán acreedores al premio los dependientes que no hayan cumplido sus horarios completos de la quincena por causas distintas a las mencionadas anteriormente, aun cuando las ausencias o cumplimiento parcial de su horario fueran motivados por causas no voluntarias, como ser enfermedad o accidentes inculpables, licencia, permiso para faltar o retirarse antes de finalizar el horario de trabajo, etc. Tampoco serán acreedores al premio los dependientes que incurran en paro, trabajos a desgano o reglamento, etc.
Teniendo en cuenta la naturaleza y objetivo de este premio que reviste el carácter de estímulo destinado a lograr una mejor asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, los importes cobrados por cada dependiente en virtud de este premio no serán computados para determinar el salario correspondiente para el pago de enfermedad o accidente inculpable, enfermedad profesional o accidentes de trabajo, salvo en los casos específicamente indicados en el inciso f). En cambio, esos importes se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo del sueldo anual complementario y del importe a pagar por vacaciones.
b) A los efectos de este premio las impuntualidades se computarán como fracciones de ausencias, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Cada llegada Equivale a
tarde de
1 a 10 minutos 1/4 (un cuarto) de 1 (una) ausencia
11 a 20 minutos 1/2 (un medio) de 1 (una) ausencia
Más de 20 minutos 1 (una) ausencia
c) Con el fin de agilizar el sistema de control, el cómputo de las impuntualidades y ausencias será efectuado en forma quincenal; por lo tanto, los porcentajes que se indican en la tabla siguiente se refieren sólo a una quincena o medio mes.
d) El premio que se abonará, en cada período, surgirá del cómputo de las ausencias consideradas y de acuerdo con la siguiente tabla:
Días de ausencia Porcentaje de
por quincena premio a abonarse
por ese medio mes
e) La forma establecida para computar las impuntualidades e inasistencias, a los efectos del pago del premio, no significa establecer nuevas tolerancias o alteración de las normas disciplinarias que cada empresa tenga establecidas para sancionar las llegadas tarde o ausencias de su personal.
f) En los casos de ausencias justificadas por enfermedad o accidente que excedan de 15 días corridos, se abonará el porcentaje de premio que surja de promediar el porcentaje percibido por el trabajador en las 12 quincenas anteriores al comienzo de su ausencia.
(*) Modificación incorporada por acuerdo de partes de fecha 3/12/91, homologado por Disposición (D.N.R.T.) 6679 de fecha 16/12/91
Art. 36 — Comunicación por inasistencia: El personal que tenga que faltar a sus tareas por enfermedad o accidentes inculpables deberá comunicarlo de inmediato al empleador por telegrama o aviso escrito contra recibo.
Art. 37 — Normas sobre ordenamiento del trabajo en los establecimientos textiles: Las normas contenidas en el presente artículo, en ningún momento podrán interpretarse como que prohiben, limitan o restringen a los empleadores al ejercer en toda su plenitud los poderes de dirección y organización que les son propios y privativos, ni tampoco que prohiben, limitan o restringen el ejercicio de los derechos emergentes del contrato de trabajo, que continuarán ejerciendo en su integridad:
a) Los empleadores dirigirán y/u organizarán la labor del personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo en la forma que consideren mejor y contemple la debida coordinación de elementos materiales y mano de obra con el fin de lograr el aprovechamiento óptimo, tomando en consideración, además, los factores calidad y costos.
b) El personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo dará cumplimiento a las tareas cuya realización disponga el empleador, las que podrán comprender cambios en las modalidades de trabajo, instalación o reinstalación de equipos o sus modificaciones; uso distinto de las máquinas ya utilizadas, introducción de nuevos métodos o nuevas técnicas textiles o auxiliares, etc. Los cambios podrán asimismo, dar lugar a la consiguiente redistribución y/o desplazamiento de la mano de obra. Durante la realización de ensayos o pruebas de nuevas modalidades de trabajo, los empleadores efectuarán los cambios que juzguen convenientes para el mejor desarrollo de pruebas y el óptimo aprovechamiento de los factores que integran el proceso productivo, reajustando los necesarios a la modalidad de trabajo programada y el personal comprendido en la presente convención contribuirá con todo su apoyo y colaboración al mejor éxito de la misma, ejecutando las operaciones y acatando las indicaciones técnicas pertinentes con la mejor voluntad y sugiriendo los cambios que su experiencia les aconseje.
c) El personal comprendido en la presente convención que, como consecuencia de racionalizaciones y nuevas modalidades de trabajo, es desplazado a otras tareas, tendrá derecho al mantenimiento de su retribución habitual, así como el goce de los demás beneficios otorgados por la misma para su categoría.
TITULO VI
REPRESENTACION GREMIAL.
SISTEMA DE RECLAMACIONES
Art. 38 — Comisión Paritaria de Interpretación: Créase una Comisión Paritaria de Interpretación de esta convención colectiva de trabajo, que estará integrada por cuatro miembros titulares y cuatro suplentes, designados por el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines, e igual número de miembros nombrados por el sector empresario y que será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo. Las decisiones de la Comisión Paritaria de Interpretación serán fundadas. Todos sus miembros tendrán voz y cada una de las entidades firmantes de esta convención tendrán un voto. Las decisiones de la Comisión Paritaria de Interpretación que no contaran con el voto unánime de las partes podrán ser apeladas por la entidad contratante que tenga interés en la decisión ante el señor Ministro de Trabajo. Esta Comisión Paritaria de Interpretación reglamentará conforme a las leyes vigentes sus atribuciones y el procedimiento a seguir para la dilucidación de las controversias que le sean sometidas.
Art. 38 bis(*) — Conflictos colectivos: Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción sindical, ante la existencia de una situación del conflicto colectivo de trabajo, de intereses y no de derecho, las partes signatarias del presente convenio deberán sustanciar el siguiente procedimiento:
1) Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales, se convocará a la Comisión Paritaria Negociadora.
Dicha Comisión actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias del presente, debiendo la misma notificar a las entidades involucradas en el diferendo la apertura del procedimiento que se llevará a cabo dentro de las 48 horas hábiles de recibida la notificación.
Si alguna de las partes no compareciera encontrándose debidamente notificada, la Comisión continuará la tramitación del procedimiento.
La Comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución fundada.
Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio, la Comisión lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte.
Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo conciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados, el que eventualmente será elevado oportunamente a la Autoridad de Aplicación.
2) En el caso de que luego de haberse agotado el procedimiento previsto en el apartado 1) sin arribar a una conciliación, el Sindicato de Empleados Textiles de la República Argentina deberá comunicar a las entidades signatarias empresarias para que éstas a su vez informen a las empresas que resulten afectadas la situación de conflicto, como así también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar con una antelación no menor a 72 horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas; y en igual forma toda medida no comunicada previamente que se decidiera adoptar.
3) A los efectos de lo establecido en el artículo 35 de esta convención colectiva de trabajo [pto. 8 del inc. a)], no se considerará ausencia a los fines del premio establecido en dicho artículo exclusivamente la paralización general de tareas, con abandono del establecimiento o el no ingreso al mismo al inicio del turno u horario de trabajo por la totalidad del personal o sectores del mismo.
Cualquier otra medida de acción sindical y/o paralización de actividades al margen de lo establecido en el presente, se considerará violatoria del mismo a todos los efectos que pudieren corresponder.
(*) Artículo introducido por acuerdo de partes de fecha 3/12/91, homologado por Disposición (D.N.R.T.) 6679 de fecha 16/12/91
Art. 39 — Comunicaciones gremiales: En cada establecimiento habrá, a disposición de la representación obrera, un tablero o pizarrón que usará la misma para comunicaciones gremiales o disposiciones referentes al trabajo, no pudiendo ser utilizado para otros fines. Los textos a comunicar serán previamente de conocimiento del empleador.
TITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 40 — Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo será el Organismo encargado de la aplicación y vigilancia del cumplimiento de la presente convención.
Art. 41 — Denuncia: La presente convención podrá ser denunciada por cualquiera de las partes contratantes con una antelación no menor de ciento veinte días. Vencido dicho plazo se considerará automáticamente prorrogada por el término de un año y así sucesivamente. La denuncia deberá ser notificada por escrito a la Autoridad de Aplicación y a la otra parte contratante. La parte denunciante deberá dentro de los 15 (quince) días de notificada la denuncia hacer conocer al Ministerio de Trabajo y a la otra parte contratante específica, concreta e íntegramente, las modificaciones que se propongan; en caso contrario se tendrá por inexistente la denuncia. Las partes ajustarán su actuación en las negociaciones tendientes a concertar una nueva convención a las disposiciones contenidas en las leyes que rigen en la materia.
Art. 42 — Condiciones más favorables: Las modificaciones introducidas en la presente convención no alteran las condiciones más favorables para los trabajadores, provenientes de sus contratos individuales de trabajo.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 43 — Derogación de la convención 3/75: Una vez efectivizada la homologación de la presente convención, quedará derogada en su totalidad la convención colectiva de trabajo 3/75, la que será sustituida por la presente desde la fecha en que la misma comience a regir legalmente.
Art. 44 — Con el fin de cumplimentar los sueldos básicos de las nuevas categorías establecidas en la presente convención, se adaptarán las remuneraciones reales, adicionando, modificando o agrupando distintos conceptos de remuneraciones hasta alcanzar dichos básicos.
Si de resultas de dicha adaptación no se hubiese logrado alcanzar los mismos, el monto resultante deberá ser incrementado con la diferencia faltante para alcanzar el sueldo básico correspondiente.
La aplicación de este artículo es válida únicamente para la adecuación de las nuevas categorías que debe producirse en las liquidaciones salariales del mes de julio de 1990.