C.C.T. Nro 440/06 - AGENCIAS DE INFORMES
IV - REGIMEN DE ANTIGUEDAD
9 y 10
RÉGIMEN DE ANTIGÜEDAD
Art. 9 - Cómputo de tiempo de servicio: A todos los efectos legales y convencionales se computará “tiempo de antigüedad”, el de la duración de la vinculación y el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador que, habiendo cesado en su relación de dependencia por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 10 - Escalafón por antigüedad: Todo el personal comprendido en el presente convenio cobrará, a partir del primer año de antigüedad en su relación de dependencia, una retribución adicional automática equivalente al uno por ciento (1%) del sueldo básico de su respectiva categoría por cada año de antigüedad. En el caso de los empleados que revistan la categoría de vendedor, este porcentaje se aplicará sobre el sueldo fijo previsto en el ANEXO B.
Este adicional se considerará comprendido dentro de los mayores valores abonados por las empresas por cualquier concepto, por sobre los salarios previstos en este convenio.
Sin perjuicio de ello, a los fines de su liquidación, se deducirá el importe del adicional de los mayores valores abonados, efectuando su imputación específica.