Lugar y fecha de celebración: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2006.
Intervinientes: La Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina y la Cámara Empresaria de Carga, Descarga, Manipuleo, Movimiento, Empaque y Afines de la República Argentina, quienes expresa y recíprocamente y como únicas y exclusivas contratantes, se reconocen la calidad de entidades suficientemente representativas de la totalidad de las actividades comprendidas en el presente convenio, acuerdan en celebrar esta convención colectiva de trabajo, sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones:
Actividad y categoría de trabajadores: La presente convención colectiva de trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores que participan en la realización de operaciones de carga y descarga, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, paletizado, strichado, racks, o cualquier tecnología de acopio por estanterías o módulos, consolidación y desconsolidación de contenedores, quiebre y/o ruptura y/o fraccionamiento de carga con su descarga y servicios complementarios de traslado, acondicionamiento y empaque de materias primas o elaboradas o semielaboradas, sea que utilicen sistemas exclusivamente manuales o total o parcialmente mecanizados, eléctricos fijos o móviles o autopropulsados con motores a explosión, o que actúen en tareas de saneamiento urbano, o que tengan a su cargo la preparación de aquellas tareas o posibiliten su administración o ejecución, o desempeñen tareas de custodia y de preparación y/o limpieza de los lugares de trabajo, aceras, calzadas, poda de árboles, limpieza de vehículos ferroviarios, cualquiera sea su categoría laboral, o el carácter de su vinculación contractual, siempre que su actividad laboral se realice total o parcialmente en depósitos, lugares públicos, estaciones y playas ferroviarias o plazoletas o en jurisdicción portuaria o tinglados o galpones o mercados frutihortícolas, ya sea introductores de primera venta de reventa y/o distribución, o centros o lugares de concentración o almacenamiento o empaque de mercaderías de toda clase, incluso forrajes, carbón y leña; sea que estos lugares de ejecución de la relación laboral revistan carácter nacional, provincial, municipal, mixto o privado o cualquiera sea la naturaleza del empleador (se trate de personas físicas o jurídicas) o la índole de la actividad económica, sea que actúen como empresario de carga, descarga y movimiento de mercaderías o como mayorista, consignatario, operador de mercado, depositario, contratista, cargador o como mero tomador de estos trabajos, inclusive maleteros, valijeros y demás operarios de movimiento de bultos que se desempeñen en terminales de transporte de pasajeros ya sean portuarias, aeroportuarias o viales.
Número de beneficiarios: 5.000 trabajadores.
Zona de aplicación: ámbito nacional.
Período de vigencia: 12 meses.
TÍTULO I
PARTES SIGNATARIAS
Art. 1 - La presente convención colectiva se celebra entre la Cámara Empresaria de Carga, Descarga, Manipuleo, Movimiento, Empaque y Afines de la República Argentina (CECADRA), inscripción (IGJ) 0983/05, con domicilio legal en Rodríguez Peña 694, 1º D de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por Héctor Guillermo González, Roberto Andrés Benítez Mendoza y Néstor Horacio Lombardi y la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina (UTCyDRA), personería gremial 410, con domicilio legal en Cochabamba 1635 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires representada por Luis Horacio Campos, Carlos Amadeo Pérez Datti, Juan Carlos Opsansky y Daniel Gustavo Vila.
TÍTULO II
APLICACIÓN DEL CONVENIO
Art. 2 - Vigencia temporal. Esta convención colectiva de trabajo regirá desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Art. 3 - Ámbito territorial de aplicación. La presente convención colectiva de trabajo será de aplicación en todo el ámbito de la República Argentina.
Art. 4 - Actividad y personal comprendido. La presente convención colectiva de trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores que participan en la realización de operaciones de carga y descarga, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, paletizado, strichado, racks, o cualquier tecnología de acopio por estanterías o módulos, consolidación y desconsolidación de contenedores, quiebre y/o ruptura y/o fraccionamiento de carga con su descarga y servicios complementarios de traslado, acondicionamiento y empaque de materias primas o elaboradas o semielaboradas, sea que utilicen sistemas exclusivamente manuales o total o parcialmente mecanizados, eléctricos fijos o móviles o autopropulsados con motores a explosión, o que actúen en tareas de saneamiento urbano, o que tengan a su cargo la preparación de aquellas tareas o posibiliten su administración o ejecución, o desempeñen tareas de custodia y de preparación y/o limpieza de los lugares de trabajo, aceras, calzadas, poda de árboles, limpieza de vehículos ferroviarios, cualquiera sea su categoría laboral, o el carácter de su vinculación contractual, siempre que su actividad laboral se realice total o parcialmente en depósitos, lugares públicos, estaciones y playas ferroviarias o plazoletas o en jurisdicción portuaria o tinglados o galpones o mercados frutihortícolas, ya sea introductores de primera venta de reventa y/o distribución, o centros o lugares de concentración o almacenamiento o empaque de mercaderías de toda clase, incluso forrajes, carbón y leña; sea que estos lugares de ejecución de la relación laboral revistan carácter nacional, provincial, municipal, mixto o privado o cualquiera sea la naturaleza del empleador (se trate de personas físicas o jurídicas) o la índole de la actividad económica sea que actúen como empresario de carga, descarga y movimiento de mercaderías o como mayorista, consignatario, operador de mercado, depositario, contratista, cargador o como mero tomador de estos trabajos, inclusive maleteros, valijeros y demás operarios de movimiento de bultos que se desempeñen en terminales de transporte de pasajeros ya sean portuarias, aeroportuarias o viales.
Art. 5 - Cantidad de beneficiarios. 5.000 (cinco mil) trabajadores.
Art. 6 - Reconocimiento representativo mutuo. Las partes de acuerdo a las respectivas personerías de que se hallan investidas, reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades precedentemente detalladas.
Art. 7 - El presente convenio colectivo de trabajo será de aplicación para la totalidad del personal dependiente afectado a las tareas de movimiento general de bultos enunciadas en el artículo 4, cualquiera sea el vínculo contractual que lo ligue.
Cuando se contraten prestaciones a cargo de contratistas o subcontratistas, el establecimiento deberá prever la obligación por parte de éstos de dar fiel e íntegro cumplimiento al presente convenio y a las leyes y disposiciones vigentes con respecto al personal que trabajando bajo las órdenes de los referidos contratistas o subcontratistas efectúe tareas para el principal.
Queda entendido que si el contratista o subcontratista no tuviere personal a cargo deberá considerarse a todos los efectos legales del presente convenio colectivo de trabajo como trabajador en relación de dependencia directa del establecimiento.
En todos los casos el principal será directamente responsable por los incumplimientos en que pudieran incurrir los contratistas o subcontratistas de las leyes laborales, de seguridad social así como de las cláusulas convencionales que se acuerden en esta convención. La empresa prestadora del servicio deberá notificar en forma fehaciente tal condición, a la empresa tomadora del servicio.
Ante el incumplimiento de la empresa prestadora, la empresa tomadora de servicios, a solicitud de la UTCyDRA, estará facultada a la retención o descuento de facturación por los montos adeudados a la UTCyDRA.
Los trabajadores dependientes de contratistas o subcontratistas tendrán representación gremial de UTCyDRA aun en el caso de trabajadores de empresas de servicios eventuales inscriptas conforme la legislación vigente para éstas.
TÍTULO III
PARTE GENERAL
Art. 8 - Este convenio colectivo tiene por objeto:
a) Establecer un régimen de relaciones colectivas e individuales del trabajo que aseguren a los trabajadores:
1. Condiciones de trabajo justas y dignas.
2. Remuneraciones adecuadas a la prestación laboral del trabajador.
3. Participación activa de las organizaciones pactantes en las oportunidades y condiciones que se establezcan en este convenio o que fijen las leyes o la autoridad competente.
4. Cumplimiento estricto de las normas del derecho del trabajo y seguridad social y particularmente del presente convenio.
5. Un sistema de seguridad e higiene en la ejecución de la prestación del trabajador, de modo que tutele debidamente su integridad física.
b) La eficacia de los servicios de carga y descarga, en todo el territorio de la Nación y en el ámbito de aplicación personal y material de este convenio, para satisfacer las exigencias de la comunidad nacional.
Art. 9 - Condiciones menos favorables, nulidad, irrenunciabilidad. Son nulas de nulidad absoluta, las cláusulas por las que se establezcan condiciones laborales menos favorables para el trabajador que las dispuestas en la presente convención colectiva de trabajo, como así también toda convención de parte que suprima o reduzca derechos que de ella emanen.
Art. 10 - Principios de interpretación y aplicación de la convención colectiva. Los derechos emergentes de la presente se incorporarán al patrimonio de los trabajadores con el acto de homologación.
Los contratos individuales de trabajo no podrán contener condiciones menos favorables que las fijadas en el presente.