C.C.T. Nro 200/75 - COLOCADORES DE AZULEJOS
Introducción
Partes intervinientes: “Sindicato Obreros Colocadores de Azulejos, Mosaicos, Graniteros, Lustradores y Porcelaneros”; “Cámara Argentina de la Construcción”; Federación Argentina de Entidades de la Construcción” y “Centro de Arquitectos y Constructores”.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 24 de julio de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Obreros colocadores de azulejos, mosaicos, graniteros, lustradores y porcelaneros.
Zona de aplicación: Capital Federal y hasta un radio de 60 km.
Cantidad de beneficiarios: 10.000 trabajadores.
Período de vigencia:
a) Cláusulas económicas 1/6/1975 al 31/5/1976
b) Condiciones generales de trabajo 1/6/1975 al 31/5/1977
En la ciudad de Buenos Aires a los veinte días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las dieciséis horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo -Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo- y por ante el Coordinador del Departamento Relaciones Laborales Nº 3, don Roberto Baltasar Rodríguez, en su calidad de presidente de la Comisión Partidaria según resolución (DNRT CP) 214/1975, obrante a fojas 31/33 del expediente 581.112/75, a efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo, aplicable a obreros colocadores de azulejos, mosaicos, graniteros, lustradores y porcelaneros y como resultado del acta acuerdo final firmada el 24 de julio de 1975, los siguientes miembros de la misma: Luis Pablo Otharan, Domingo Bruno, Jorge Adolfo Olleros, Jorge Antonio Bison y Jesús Antonio Otharan, en representación del Sindicato de Obreros Colocadores de Azulejos, Mosaicos, Graniteros, Lustradores y Porcelaneros, con domicilio en la calle Colombres 1419, Capital Federal, por el sector sindical, y por el empresario lo hacen: Horacio Adolfo de Guerrico, Julio César Crivelli y Carlos Horacio Lástenes Colombres Casado, en representación de la Cámara Argentina de la Construcción, con domicilio en Av. Paseo Colón 823, Capital Federal; José Andrés Fernández y Eduardo Lacarrieu, en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, con domicilio en Pringles 1035, Capital Federal; Cecilio Augusto Pascarella y Alberto Enrique Sorzio, en representación del Centro de Arquitectos y Constructores, con domicilio en Tucumán 1539, Capital Federal, han convenido lo siguiente, dentro de los términos de la ley 14250, lo cual constará de las siguientes cláusulas:
1 al 51
I. PARTES INTERVINIENTES
Art. 1 - Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo el “Sindicato de Obreros Colocadores de Azulejos, Mosaicos, Graniteros, Lustradores y Porcelaneros”, con domicilio real en Colombres 1419, Capital Federal, por el Sector Sindical y por el Sector Empresario la “Cámara Argentina de la Construcción”, con domicilio real en Avda. Paseo Colón 823, Capital Federal; la “Federación Argentina de Entidades de la Construcción”, con domicilio real en Pringles 1035, Capital Federal y el “Centro de Arquitectos y Constructores”, con domicilio real ubicado en Tucumán 1539, Capital Federal.
II. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Vigencia temporal
Art. 2 - La presente Convención Colectiva comenzará a regir desde el 1 de junio de 1975 y tendrá vigencia en sus cláusulas económicas hasta el 31 de mayo de 1976 y en las condiciones generales hasta el 31 de mayo de 1977.
Ámbito de aplicación
Art. 3 - Esta Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en la Capital Federal y los partidos de: Avellaneda, Lanús, Florencio Varela, Berazategui, Quilmes, La Plata, Berisso, Ensenada, Matanza, Tigre, San Isidro, San Fernando, Vicente López, Cañuelas, San Justo, 3 de Febrero, Moreno, San Martín (Provincia de Buenos Aires).
Personal Comprendido
Art. 4 - Esta Convención regulará la relación de trabajo entre los empleadores de la Industria de la Construcción y los obreros Colocadores de Azulejos, Mosaicos, Graniteros, Lustradores y Porcelaneros representados por la Organización Gremial.
III. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Discriminación de Categorías Laborales y de Tareas
Art. 5 - Los obreros comprendidos en la presente Convención son de categorías oficiales, con excepción de lustradores y pulidores que se clasifican en oficial y aprendiz.
Jornadas; Descansos; Licencias Ordinarias; Día del Gremio
Art. 6 - Conforme los usos y costumbres de esta actividad gremial, la jornada de trabajo de los obreros comprendidos en la presente convención, no podrá exceder de ocho horas diarias de trabajo.
Art. 7 - Los períodos anuales de vacaciones tendrán la siguiente extensión:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10);
c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez 10) años no exceda de veinte (20);
d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Los trabajadores que en el año calendario, cualquiera sea su antigüedad con el empleador, no hayan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles, tendrán derecho a gozar de un día pago de vacaciones por cada veinte días trabajados.
Art. 8 - Todo trabajador tendrá derecho a usar de una licencia no remunerada de hasta veinte (20) días en el año calendario. El uso de la licencia estipulada será considerada como días de trabajo efectivo para todo beneficio convencional o legal.
Art. 9 - Los obreros comprendidos en esta Convención tendrán derecho a gozar de una licencia remunerada por matrimonio, por nacimiento de hijos o para rendir exámenes, cuya extensión y condiciones serán las que indica la ley 20744.
Art. 10 - En caso de fallecimiento de padre, madre, esposa o persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones que fija la ley 20744, padres políticos, hijos legítimos o reconocidos que estén a su cargo y hermanos residentes en el país, el trabajador dispondrá de tres (3) días de licencia con goce de salario. En caso de que aquéllos residieran en el interior del país, se concederá a los trabajadores una licencia ampliatoria sin goce de salario por el tiempo necesario para su traslado y regreso a su lugar de trabajo, que será computable dentro del término de la licencia estipulada en el artículo 8 de esta Convención.
Art. 11 - Habiendo sido declarado el 22 de abril de cada año día del obrero colocador, granitero, lustrador y porcelanero, será día pago no laborable.
Enfermedades y Accidentes de Trabajo
Art. 12 - El trabajador percibirá la retribución que le corresponda según su categoría y especialidad durante los días laborales en que falte al trabajo por motivo de enfermedad inculpable, durante un período de tres (3) meses si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos en que el trabajador tuviere cargas de familia los períodos se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. Los referidos plazos se computarán por año calendario. En caso de que el trabajador continuará impedido de prestar servicios después de que se hayan extinguido los lapsos en que tiene derecho a percibir remuneraciones el empleador deberá reservarle el puesto por el tiempo en que se siga desarrollando la tarea para la cual fuera contratado siempre que ese tiempo no exceda de un (1) año.
Higiene y Seguridad
Art. 13 - Los trabajadores no estarán obligados a ejecutar tareas en altura si su estado físico se lo impidiera o no estuviesen dadas las medidas de seguridad.
Art. 14 - En todo lugar de trabajo el empleador deberá proveer un botiquín con todos los elementos necesarios para efectuar primeras curas. Asimismo ubicará en un lugar visible en cada obra una vitrina sindical, únicamente a los fines de dar conocimiento de las noticias sindicales a sus afiliados. En caso que en la obra exista comedor, vestuario y baño los obreros colocadores podrán hacer uso de los mismos. Las empresas deberán proveer a los colocadores de un lugar seguro para guardar sus herramientas.
Art. 15 - Los empleadores serán responsables de la provisión de agua a sus trabajadores en cantidad suficiente en los lugares de trabajo.
IV. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Lugares y/o tareas insalubres
Art. 16 - La insalubridad en los trabajos será determinada por el Ministerio de Trabajo. Declarada la insalubridad por el citado Ministerio, el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias relativas a la jornada de trabajo corresponderá hacerse efectiva a partir de la fecha en que el empleador sea notificado por dicho Ministerio de la declaración de insalubridad. Cuando se alterne trabajo insalubre con salubre, cada hora trabajada en el primero se considerará como una (1) hora y veinte (20) minutos y en tal caso el personal no deberá continuar el trabajo insalubre más de tres (3) horas, completando con trabajo salubre el resto de la jornada normal. La jornada efectiva, completa de trabajo insalubre, no podrá exceder de seis (6) horas diarias. Para todas las situaciones, no previstas expresamente, regirán las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.
Art. 17 - Los trabajadores que se desempeñan en trabajos declarados insalubres en los que se produzcan desprendimientos de polvo o emanaciones tóxicas, serán provistos diariamente de un (1) litro de leche.
Trabajo de mujeres, menores y aprendices
Art. 18 - La jornada de trabajo de los menores de 14 a 18 años no podrá exceder de seis (6) horas diarias de trabajo.
Art. 19 - Los menores de 14 a 18 años de edad, cualquiera sea su categoría, gozarán de los beneficios de las vacaciones pagas, de acuerdo con las disposiciones en vigor. La duración de las vacaciones no será inferior a quince días por año. En las situaciones previstas, respecto al sistema de vacaciones proporcionales, este régimen será también de aplicación a los menores.
Traslado de lugar de trabajo
Art. 20 - Cuando los traslados del personal y sus herramientas se realicen dentro de los límites en que ha sido contratado, los mismos se realizarán durante las horas de labor. Si ocasiona gastos, éstos correrán por cuenta del empleador.
Art. 21 - Cuando la empresa dispusiera el traslado de obreros a otra obra en ejecución, fuera de la zona en que los mismos hubieran sido contratados, deberá abonarles los suplementos a que se refiere el artículo 23.
Art. 22 - La negativa de obreros, debidamente justificada, a aceptar los traslados de que trata el artículo 21, no significará renuncia espontánea a su empleo.
Art. 23 - Cuando el empleador disponga el traslado de un trabajador a un lugar distinto de aquel donde se encontrara prestando servicios y siempre que el lugar del nuevo destino estuviera fuera del egido urbano de donde estaba prestando servicios, deberá abonarle la compensación por gastos de traslado que se indica:
Distancia de 0 a 10 km: 5% del jornal de la categoría del oficial en la especialidad que corresponda al trabajador.
Distancia de 10 a 20 km: 7% del jornal de la categoría del oficial en la especialidad que corresponda al trabajador.
Distancia de 20 a 30 km: 9% del jornal de la categoría del oficial en la especialidad que corresponda al trabajador.
Distancia de 30 a 40 km: 11% del jornal de la categoría del oficial en la especialidad que corresponda al trabajador.
Distancia mayor de 60 km: 17% del jornal de la categoría del oficial en la especialidad que corresponda al trabajador.
V. SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
SALARIOS BÁSICOS MÍNIMOS Y TARIFAS
Art. 24 - Cuando un obrero de cualquier categoría comprendido en esta Convención, realice tareas que, medidas de conformidad con las tarifas fijadas en los artículos 25 al 30, exceda del monto del salario básico, tendrá derecho a percibir además de dicho salario básico, un adicional por productividad el que deberá calcularse de acuerdo con tales tablas y con relación a cada día de trabajo, y con los alcances fijados en el decreto ley 17258/1967.
ESPECIALIDAD COLOCADORES
Art. 25 - Salarios del oficial por 8 (ocho) horas diarias: $ 312,81.
Tarifas: Se establecen las siguientes tarifas por metro cuadrado (mosaicos graníticos y calcáreos) a los efectos de liquidar la bonificación establecida en el artículo 24; para todos los trabajos de colocación de mosaicos se considerarán cuatro categorías de locales según su metro cuadrado, a saber: Categoría “A”: local sanitario (baños) hasta 5 m2; Categoría “B”: demás locales, hasta 5 m2; categoría “C”: locales en general hasta 20 m2; y Categoría “D”: locales en general, más de 20 m2.
MOSAICOS:
Cat. A
Cat. B
Cat. C
Cat. D
Veredas de cualquier tipo
Lajas o baldosones de hasta 60x60
Hasta 30 m2
Más de 30 m2
(*) No se publican básicos por estar desactualizados
En mosaicos granulados extragrueso de mármol de más de 2.5 cms. de diámetro corresponderá un recargo del 5% sobre el valor que corresponda por m2.
CERÁMICO:
Baldosas de azotea rectas o trabadas m2:
Gres de 20x20, 13x25 y 15x30 bastón roto m2:
Gres de 10x20, 14x14 y 15x15 bastón roto m2:
Gres de 71/2x15, 10x10 bastón roto u octogonal:
Californiano 14x29 y 28x28 bastón roto m2:
Californiano 28x28 octogonal y similares - junta abierta:
(*) No se publican básicos por estar desactualizados
PISOS:
Porcelana Sutji, Atlántida y similares pegados en planchas en dibujo regular, venecita, porcemix, microazulejos San Lorenzo y materiales similares pegados en plancha:
En locales sanitarios (baños):
En general: $
Porcelana Sutji, Atlántida y similares pegados en planchas de dibujo irregular y en piezas sueltas.
En locales sanitarios (baños):
En general:
Adicionales sobre tarifas anteriores, por m2.
Por mosaicos colocados en diagonal con o sin filete: 10%
Colocación de alambrilla u octogonal: 5%
Colocación junta abierta unidad por unidad: 7%
Colocación junta abierta formando paños de cuatro: 15%
Dichos porcentajes se aplicarán sobre el valor que corresponda por m2.
Forma de medida:
Se medirá vacío por lleno de la siguiente manera: se abonará toda abertura hasta un metro cuadrado. Por cada abertura que supere dicha medida se reconocerá un metro cuadrado. Las tarifas anteriormente fijadas comprenden a trabajos totalmente terminados, vale decir con las juntas terminadas con cemento o pastina.
Colocación de Zócalos
Por metro lineal:
Granítico y calcáreo de 10 a 15 cm de alto recto:
Granítico y calcáreo de 10 a 15 cm de alto sanitario:
Granítico de grano extra grueso de 10 a 15 cm de alto:
Sutji, Atlántida, Venecita, Porcemix, Micro Azulejos y materiales similares en cualquier medida:
Cerámica de 7 a 15 cm de alto recto:
Cerámica de 7 a 15 cm de alto sanitario:
Estas tarifas de zócalos incluyen la colocación de las piezas ángulos, esquineras y rinconeras; además incluyen el recargo de costos que representa colocar el mosaico en los locales que lleven zócalo sanitario. Se medirá vacío por lleno como en todo revestimiento.
Colocación de revestimiento
Por metro cuadrado:
Azulejo de 15x15 y similares junta abierta o cerrada, recta o trabada:
Vicri o similares de 15x15 y 15x30 junta abierta o cerrada, colocación recta o trabada:
Azulejo de 13x13 y 11x15:
Azulejos 10x10 y 11x11:
Cuarta caña, esquineros o rinconeros ml:
Chanfles o biselados en cantos vivos o mochetas ml:
Aristas de mochetas ml:
Cerámica en revestimiento interno m2.:
Cerámica en revestimiento interno en relieve m2.:
Porcelana Sutji, Atlántida y similares pegados en planchas de dibujo regular, Venecita, Porcemix, Micro Azulejo San Lorenzo y materiales similares pegados en planchas:
Porcelana Sutji, Atlántida y similares pegados en planchas de dibujo irregular y en piezas sueltas:
La colocación de azulejos decorados llevará los siguientes recargos:
Decorados Comunes: 5%
Combinación de dos (2) unidades: 10%
Combinación de colores: 15%
Decorados con dos (2) sentidos de colocación: 20%
Decorados con un (1) sentido de colocación: 25%
Combinación de cuatro (4) unidades: 30%
Decorados según planos y/o indicaciones: Convencional
La colocación de revestimientos en frentes y patios se abonará con un recargo del 15% sobre la tarifa del material que se coloque y corresponde solamente en aquellos casos en que se trabaje en andamio y sobre vacío.
El adicional por sobre altura en frentes y patios, en los casos de colocación en balcones, marquesinas o similares, se computará desde el nivel de cada piso separadamente.
En cuartas cañas, chanfles y aristas se medirá vacío por lleno.
Accesorios de embutir en azulejos de 15x15 o 15x30 en junta abierta c/u: $
Accesorios de embutir en azulejos de 15x15 o 15x30 en junta cerrada c/u:
En azulejos de 10x10, 12x15 y 13x13 c/u:
Vitrón o vitreaux o similares, cualquier medida m2:
Accesorios de embutir en vitrón o vitreaux c/u:
Forma de medida:
Se medirá vacío por lleno de la siguiente manera: se abonará toda abertura hasta 5 m2. Por cada una de las aberturas que superen dicha medida se reconocerá 5 m2.
Se abonará a precios corrientes hasta la altura de 1.95 m del nivel del piso; cuando vayan a menor altura sufrirán un recargo del 70% a partir del 1,80 m del nivel del piso incluso cuarta cañas y aristas. En los revestimientos de vigas corresponde abonar por cada metro lineal el valor de 1 m2 del revestimiento que corresponda y ese pago incluye la colocación del fondo de viga y las aristas correspondientes.
En la colocación de accesorios se entienden por pieza, contándose el toallero como dos piezas.
(*) No se publican básicos por estar desactualizados
ESPECIALIDAD LUSTRADORES Y PULIDORES
Art. 26 - Trabajo a jornal por 8 horas diarias
Oficial lustrador:
Aprendiz lustrador:
Tarifas: Se establecen las siguientes tarifas por metro cuadrado a los efectos de liquidar la bonificación establecida en el artículo 24. Para todos los trabajos de esta especialidad se considerarán cuatro categorías de locales según su metraje, a saber:
Categoría “A”: locales de hasta 5 m2.
Categoría “B”: locales de hasta 50 m2.
Categoría “C”: locales de más de 5 m2.
Categoría “D”: ambientes hasta 3 m2:
(*) No se publican básicos por estar desactualizados
Categorías
Cat. “A”
Cat. “B”
Cat. “C”
Mosaico común lustrado a piedra fina
Mosaico común lustrado a plomo m2
Mármol en trozos lustrado a plomo m2
Zócalo hasta 10 cm de alto ml
Zócalo sanitario hasta 15 cm de alto ml
(*) No se publican básicos por estar desactualizados
Adicionales sobre las tarifas anteriores:
Lustrado sobre junta abierta a dos colores:
Mosaicos en bruto con guarda limpia:
En el pulido de revestimientos sobre andamio se fija una tarifa básica de:
Forma de medida:
Se medirá vacío por lleno de la siguiente manera: se abonará toda abertura hasta 3 m2. Por cada abertura que supere dicha medida se reconocerá 3 m2. Cuando se provea al obrero pulidor de máquinas, se le descontará el 20% por m2.
Las tarifas correspondientes a los trabajos a realizarse con motores a nafta provistos por el obrero tendrán un recargo del 80%.
Cuando en la obra en donde se realicen los trabajos no se disponga de ascensor, la empleadora deberá bajar el barro. Esta obligación se entiende que debe cumplirse sólo a partir del tercer piso inclusive y pisos superiores.
En cada lugar de trabajo deberá proveerse al obrero del agua necesaria para realizar las tareas.
Deberá prestarse ayuda al obrero para el traslado de las máquinas de un piso a otro.
ESPECIALIDAD GRANITEROS
Art. 27 - Trabajo jornal de 8 horas diarias:
Art. 28 - Se establecen las siguientes tarifas a los efectos de liquidar la bonificación establecida en el artículo 24.
Ejecución Lustre
Zócalo monolítico de 10 cm de altura sobre la nariz del eslabón de grano 0 a 3 por m2.
Pasamano monolítico de grano 0 a 3 con desarrollo de 0 a 16 cm, el metro
Cupertina monolítica de grano 0 a 3 con desarrollo de 0 a 16 cm y con espacio no menor de 0 a 6 mts de la luz de limón hierro el metro
Adicionales aplicables cuando los desarrollos o alturas de los zócalos, pasamanos y cupertinas superan las medidas citadas
(*) No se publican importes por estar desactualizados
ESPECIALIDAD PORCELANEROS
Art. 29 - Trabajo a jornal por 8 (ocho) horas diarias:
Art. 30 - Se establecen las siguientes tarifas por metro cuadrado, a los efectos de liquidar la bonificación establecida en el artículo 24:
Azulejos de 15x15 y 15x30 junta abierta o cerrada, colocación recta o trabada:
Vicri o similares 15x15 y 30x30 junta abierta o cerrada, colocación recta o trabada:
Azulejos de 13x13 y 11x15:
Azulejos de 10x10 y 11x11:
Cuarta cañas, esquineras o rinconeras ml,
Aristas en mochetas ml:
Cerámicos en revestimientos internos liso con dibujo m2:
Cerámicos en frentes: Tarifa convencional. Cerámicos en revestimientos internos en relieve m2:
Porcelana Sutji, Atlántida y similares pegados en planchas de dibujo regular: Venecita, Porcemix, Micro Azulejos San Lorenzo y materiales similares pegados en planchas el m2:
Porcelana Sutji, Atlántida y similares pegadas en planchas, de dibujo irregular y en piezas sueltas, el m2: $ 12,32
En cuartas cañas, chanfles y aristas se medirá vacío por lleno.
Accesorios de embutir en azulejos de 15x15 a 15x30 en junta abierta o cerrada, c/u:
En azulejos de 10x10, 12x15 y 13x13 c/u:
Vitrón y vitraux o similares cualquier medida m2:
Chanfles o viselados en cantos vivos y mochetas ml:
Accesorios de embutir en vitrón y vitreaux c/u:
Formas de Medida: Se abonará todo vacío de la siguiente manera: todo vacío hasta 5 m2. Cuando sobrepasen 5 m2, se abonará 5 m2. Se abonará a precios corrientes hasta la altura de 1,95 m del nivel del piso; cuando vayan a mayor altura surgirán un recargo del 70% a partir de 1,80 mts del nivel del piso incluso cuartas cañas y aristas. Las vigas hasta 15 cms de ancho se abonarán a razón de $...... m.l.; cuando sobrepasen esta medida la tarifa será convencional.
(*) No se publican básicos por estar desactualizados
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA TODAS LAS ESPECIALIDADES
Art. 31 - Los trabajos que se efectúan en piletas y bajo mesadas serán convencionales.
Art. 32 - Se entenderá por remiendo todo trabajo en local incompleto en una cantidad no superior al 15% de la superficie del mismo que haya quedado en esas condiciones por causas ajenas al obrero colocador, como asimismo las roturas de cualquier índole o naturaleza. Dichos trabajos se abonarán a jornal básico con un incremento del 5% sobre el mismo.
Art. 33 - A los fines de la aplicación de las tarifas respectivas, se entiende por local, todo ambiente que en su desarrollo no se encuentra cortado por entrepuertas, marcos o mamparas y que mantenga el mismo tipo de colocación.
Art. 34 - Son obligaciones de los colocadores tomar las debidas precauciones para obtener una adherencia perfecta del mosaico a la mezcla y al contrapiso, particularmente en medidas mayores de 40x40 para evitar que se abran o se levanten las puntas del mosaico con posterioridad. Asimismo deberán dejar perfectamente llenas las juntas de revestimiento cuando fueran abiertas, dejando el espacio necesario para la pastina. El colocador deberá cuidar el material que está colocando, tratando de reducir la rotura y desperdicio al mínimo posible compatible con las características de cada trabajo.
Art. 35 - Será obligación de las empresas preparar adecuadamente los ambientes donde deben efectuarse los trabajos así como también proveer la mezcla preparada, escobas, baldes, reglas, virutas, andamios y la luz necesaria conforme a las reglas del arte, además de los ayudantes permanentes de acuerdo a las necesidades para alcanzar el material al pie del colocador.
Art. 36 - Las empresas deberán efectuar quincenalmente la medición de los trabajos realizados por el obrero, los que se detallarán en planillas que serán conformadas por éste, debiendo correlacionarse con los recibos de pago.
Art. 37 - La limpieza de los revestimientos la realizará la empresa bajo la fiscalización del obrero colocador.
Art. 38 - El pago de los salarios se efectuará quincenalmente entre los días 1 y 5 o 16 y 20 de cada mes. Este plazo podrá prorrogarse hasta el día subsiguiente hábil en el supuesto de que el último día de plazo coincidiera con un día feriado. El pago se hará efectivo en el lugar de trabajo y dentro de las horas de la jornada normal.
Los recibos se ajustarán a lo dispuesto por las normas legales en vigencia. Sin embargo el pago de sobresueldo anual complementario y del descanso anual remunerado, deberá acreditarse con ejemplares distintos de aquellos que se destinen a acreditar el pago de las otras retribuciones. El recibo que no se ajuste a las prescripciones legales en vigencia o las antes indicadas o no dé cuenta de que se han efectuado las retenciones pertinentes, carecerá de validez para operar como prueba destinada a acreditar que se ha extinguido la obligación o que se han abonado las sumas adeudadas. Igualmente el recibo no producirá efectos si no fue posible correlacionar el pago a que ese recibo pretende referirse con los instrumentos de contralor que deba llevar el empleador conforme a lo dispuesto por las normas vigentes relativas al derecho del trabajo y de la seguridad social.
Cuando corresponda el pago del adicional establecido en el artículo 24 dicha bonificación por productividad se liquidará quincenalmente y con total independencia del pago de los salarios básicos, siempre que el estado de los trabajos realizados permitan efectuar dicho cálculo.
BENEFICIOS MARGINALES Y/O SOCIALES
Art. 39 - A todo obrero que concurra al trabajo y no pueda iniciar las tareas por causas ajenas a su voluntad, excluidas las climáticas, se le abonará una indemnización equivalente al importe de cuatro horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización de gastos de traslado, salvo que hubiese sido preavisado el día anterior, en cuyo caso no le corresponderá ninguna indemnización. Si no iniciara sus tareas por causas climáticas, solamente se le abonará una indemnización equivalente al importe de dos horas y media de labor de jornal básico vigente de su categoría y especialidad en concepto de indemnización por gastos de traslado. Las empresas deberán proveer a los obreros de un certificado o constancia donde acredite su presentación en la obra, si así no lo hiciese, el empleador deberá abonarle al obrero el jornal correspondiente a ese día. La empresa tendrá absoluta libertad en cuanto a la decisión de iniciar y suspender los trabajos cuando existan causas justificadas. Si los trabajos por cualquier causa fueran suspendidos una vez iniciados, se abonará al obrero el tiempo efectivamente trabajado. En ningún caso una vez iniciados los trabajos el pago correspondiente al suspenderlo, podrá ser inferior a cuatro horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría y especialidad. Las normas que anteceden no serán de aplicación a los obreros que residan en las obras.
Art. 40 - Al personal que deba concurrir a establecimientos sanitarios a donar sangre, deberá abonársele el jornal correspondiente al día, previa presentación del certificado de la institución donde haya realizado la donación. Como así también con haber cumplido con el requisito previo de preavisar a la empresa, y no pudiendo en ningún caso repetirse con un intervalo menor a los 90 días.
Art. 41 - Cuando el trabajador deba cumplir el servicio militar obligatorio y tenga una antigüedad con el empleador de 3 meses como mínimo, éste deberá abonarle el jornal correspondiente al día en que deba someterse a revisación médica previa.
VI. REPRESENTACIÓN GREMIAL. SISTEMA DE RECLAMACIONES
Interpretación y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
Art. 42 - En todas las cuestiones que se planteen entre empleadores y obreros comprendidos en la presente convención con motivo de la aplicación de la misma, intervendrá en primera instancia el Sindicado de Obreros Colocadores de Azulejos, Mosaicos, Graniteros, Lustradores y Porcelaneros, quien en caso de no llegarse a un acuerdo someterá la divergencia a la respectiva Comisión Paritaria.
Art. 43 - La Comisión Paritaria intervendrá en todo lo referente a la interpretación y aplicación de esta Convención que le sea sometida.
VII. DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 44 - En todos los casos en que el empleador reciba documentación personal del trabajador, deberá otorgar una constancia de su recibo.
Art. 45 - Los empleadores de la Industria de la Construcción actuarán como agentes de retención de los aportes y contribuciones que deberán efectuar a todos los trabajadores comprendidos en esta Convención, conforme a lo establecido en el decreto ley 18610/1970, sus modificatorias y reglamentación. A los efectos de este cálculo no se tomarán en consideración lo que cobren en concepto de asignaciones familiares, sino únicamente los salarios establecidos para las respectivas especialidades. Dichos aportes y contribuciones deberán ser depositados en la cuenta especial de la entidad gremial o remitidos a su sede, sita en la calle Colombres 1419, Capital.
Art. 46 - Los trabajadores comprendidos en esta Convención deberán aportar a la Organización Gremial, el dos por ciento (2%) de sus remuneraciones, en concepto de cuota sindical. Asimismo, y por una sola vez, deberán aportar el aumento de sus remuneraciones correspondientes al primer mes trabajado con posterioridad a la homologación del presente convenio colectivo.
Los empleadores actuarán como agente de retención, debiendo efectuar los depósitos respectivos en las cuentas bancarias de la entidad gremial, dentro de los primeros quince días del mes subsiguiente al que se hubiera efectuado la retención.
Art. 47 - Con el objeto de poner término a las divergencias suscitadas en orden a si corresponde aplicar el Fondo de Desempleo para la Industria de la Construcción, creado por el decreto ley 17258/1967, el incremento del 50% establecido en el artículo 266, párrafo final, de la ley 20744, las partes -al solo efecto conciliatorio y sin que ello implique por ninguna de ellas reconocimiento de errores de interpretación por tratarse de una cuestión opinable- se avienen a modificar el porcentual de ese aporte al fondo de desempleo creado por el artículo 2 del decreto ley 17258/1967, el cual se eleva del 8% al 12% para el primer año, y del 4% al 6% para el tiempo posterior. Los reajustes indicados operarán para el futuro o sea con relación a los trabajadores que ingresen a prestar servicios con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia esta convención.
Tratándose de trabajadores que se encuentren prestando servicios al momento de entrar en vigencia esta convención, esos reajustes se computarán tanto con relación al período anterior como para lo futuro. El reajuste convenido no se aplicará en relación con los trabajadores que a la fecha en que entre en vigencia esta convención se hayan desvinculado del empleador para quien hubiere prestado servicios. Los efectos del reajuste acordado tendrán como fecha límite en cuanto al pasado, la del 20 de setiembre de 1974, y en los casos en que corresponda, los empleadores deberán efectuar los depósitos por las diferencias emergentes por ese reajuste, dentro de un plazo no superior a sesenta (60) días contados de la fecha en que entre en vigencia la presente convención. La posible mora en que pudiera incurrirse en el depósito de las diferencias que correspondan en relación al pasado, producirá como único efecto, el devengamiento de un interés igual al de la tasa bancaria oficial. En razón de los fundamentos que motivan el presente acuerdo en ningún caso se tendrán por invocables la aplicación de las disposiciones de los artículos 12 y 3 del decreto ley 17258/1967. Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, el Sindicato de Obreros Colocadores de Azulejos, Mosaicos, Graniteros, Lustradores y Porcelaneros deja constancia que lo acordado no comprende las disposiciones de los artículos 8, primer párrafo, 11 y 12 del ya mencionado decreto ley 17258/1967 por condicionar los mismos el monto de la prestación de la antigüedad del trabajador. Ambas partes convienen dar a lo acordado en esta cláusula complementaria, el carácter de un pacto con los alcances que autoriza el art. 15 de la ley 20744 y que la resolución homologatoria de esta convención, revestirá el mismo carácter respecto de lo pactado en la presente cláusula complementaria.
Art. 48 - Aprobado que sea por la Dirección Nacional, Servicio de Empleo la Bolsa de Trabajo del Sindicado de Obreros Colocadores de Azulejos, Mosaicos, Graniteros, Lustradores y Porcelaneros, los empleadores deberán contratar el 30% del personal por intermedio de la Bolsa de Trabajo. Dicha obligación de la empleadora antes establecida se tendrá por cumplida si transcurren ocho días de la fecha de requerimiento de la Bolsa de Trabajo, sin que ésta haya proveído a la requirente el personal solicitado o si la misma le comunica antes de vencido ese término que no cuenta con trabajadores inscriptos para satisfacer el pedido.
Art. 49 - Los empleadores proveerán obligatoriamente a los obreros de tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias. Deberá colocarse tarjetero en un lugar visible, para que el obrero pueda colocar su tarjeta al iniciar las tareas y retirarla a la finalización de las mismas.
Art. 50 - Déjase expresamente establecido que a partir del 1 de abril de 1973, será de estricta aplicación el decreto ley 17258/1967, sus modificatorias y reglamentación, respecto del personal comprendido en esta Convención.
Art. 51 - Con relación a lo no estipulado anteriormente será de aplicación lo normado por la ley 20744, sus reglamentaciones y modificaciones.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente convención colectiva de trabajo, quedando archivada para constancia en su expediente de origen.
Buenos Aires, 28 de agosto de 1976
Por donde corresponda, tómese razón y regístrese la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre “Sindicato Obreros Colocadores de Azulejos, Mosaicos, Graniteros, Lustradores y Porcelaneros” con “Cámara Argentina de la Construcción”, “Federación Argentina de Entidades de la Construcción” y “Centro de Arquitectos y Constructores” obrante a fojas 80/95 y acta de fojas 78/79. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 3 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca a efecto de las respectivas constancias determinadas por el artículo 4 de la ley 14250 y proceder al depósito del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
REGISTRACIÓN
Buenos Aires, 28 de agosto de 1975
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 80/95 y acta de fojas 78/79, la cual ha sido registrada bajo el número 200/1975.
A sus efectos se elevan las presentes actuaciones a los fines que se estime corresponder.