Art. 33 - El personal comprendido en el presente convenio, en lo que se refiere a enfermedades y accidentes inculpables, y a los efectos de la liquidación de su remuneración durante los períodos pagos contemplados en la legislación vigente, cobrará el salario de su categoría como si estuviera trabajando, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador; si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento; las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
A los efectos de este artículo, los premios por días domingo establecido en este convenio se considerarán como un salario.
Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una enfermedad o accidente, percibirá el salario correspondiente a la tarea que desempeñaba, al momento de enfermarse o accidentarse.
2. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Art. 34 - Las empresas están obligadas a afiliarse a una aseguradora de riesgos del trabajo (ART) o, en su defecto, acogerse al régimen de autoseguro según la ley de riesgos del trabajo (LRT).
Cualquiera sea la opción del empleador, éste debe garantizar al trabajador, por medio de una ART o en su condición de autoasegurada, la siguiente cobertura:
a) Las empresas y sus establecimientos comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo deberán reducir la siniestralidad laboral mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
b) La ART deberá reparar daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado, promoviendo además su recalificación, asistencia médica, farmacéutica, prótesis y ortopedia, servicios funerarios.
Además, abonará al trabajador afectado el gasto que derive del traslado para su asistencia.
c) En los casos de accidente de trabajo, la empresa, por medio de su aseguradora, deberá resolver el traslado del trabajador de inmediato, por los medios adecuados a la gravedad del infortunio.
d) Los accidentes o enfermedades derivados del trabajo serán objeto de denuncia por la empresa a la ART dentro de las setenta y dos (72) horas de conocerse el caso.
e) La empresa y sus establecimientos deberán realizar los exámenes médicos preocupacionales correspondientes dentro del mes de ingreso del trabajador. Su resultado será entregado al trabajador, firmado por el profesional interviniente.
f) La remuneración que debe percibir el trabajador enfermo o accidentado, será la que resulte del cálculo de todos los rubros económicos sujetos a aportes y contribuciones, según lo dispuesto en la legislación vigente.
g) En los casos de extinción del contrato de trabajo por causa de incapacidad originada en accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, el trabajador cesante percibirá la indemnización establecida en el artículo 212 de la ley de contrato de trabajo, aparte de las que correspondan por la ley de accidentes de trabajo.
3. ACCIDENTE “IN ITINERE”
Art. 35 - Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña al trabajo, tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que hubiere correspondido, en caso de trabajar, durante los plazos legales, en las condiciones establecidas por la ley de riesgos de trabajo.
Cuando el trabajador modificara el trayecto mencionado anteriormente, deberá comunicarlo a la empresa previamente y por escrito, y ésta informará a la ART.
Este derecho alcanzará a quienes desvíen su trayecto en ocasión de: estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
Como condición para su cobertura el accidente “in itinere” deberá ser objeto de denuncia policial por el trabajador o su familiar más próximo, si aquél no pudiera hacerlo.
4. CONTROLES
Art. 36 - La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el control médico que estime necesario, sin perjuicio del que pueda ejercer la compañía de seguros, al subrogar a la empresa en los derechos y obligaciones legales.
Art. 37 - A los fines del control de enfermedades se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad a concurrir a sus tareas debe comunicarlo al empleador por sí o por medio de algún tercero dentro de las dos horas de iniciado su horario normal de trabajo; dicho período será incrementado a cuatro horas en casos de fuerza mayor debidamente acreditada. El personal de trabajo nocturno podrá hacerlo hasta las 10 horas del día siguiente sin perjuicio de la obligación de dar aviso con la anticipación suficiente, a fin de que no sea perjudicada la labor del establecimiento.
b) Concurrirá al consultorio médico del empleador, donde se certificará su enfermedad; en caso de que su estado no se lo permitiera deberá confirmar su aviso por cualquier medio dentro de las veinticuatro (24) horas consignando el lugar en que se encuentra impedido a efectos de realizarle los correspondientes controles. La confirmación, podrá hacerla un familiar o compañero del enfermo. Sin perjuicio de ello, deberá hacer entrega de los pertinentes certificados médicos que justifican su impedimento de concurrir a trabajar. La empresa se dará por notificada bajo tales recaudos, contándose a partir de la ausencia la iniciación, en su caso, del período de enfermedad.
c) Durante el período de enfermedad, los trabajadores en condiciones de hacerlo, deben concurrir al consultorio médico de la fábrica o al que la empresa designe cuando el profesional lo disponga.
d) Las empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad de sus trabajadores mediante médicos designados por ellas, estén o no impedidos de concurrir al consultorio de la fábrica.
e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por médicos o instituciones ajenas a la empresa, no los exime del cumplimiento de las obligaciones preestablecidas.
f) El trabajador que se interne en algún establecimiento hospitalario, deberá informar a la empresa, el lugar en donde se encuentra internado, debiendo presentar a su reintegro al trabajo el certificado que lo comprueba, con diagnóstico, fecha de ingreso y egreso.
g) Las altas y las bajas médicas son facultad del servicio médico de la empresa. En los casos en que se genere una disputa, entre un alta o baja otorgada por la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos o sus servicios contratados, y la otorgada por los servicios médicos de la empresa, el trabajador podrá solicitar una Junta Médica, integrada por un médico de una entidad de salud pública u oficial, otro de la empresa y un tercero de la entidad sindical.
h) En aquellos casos en que los empleadores y/o el trabajador afectado hubieren llevado un diferendo existente con respecto al alta o baja en las tareas habituales del trabajador, a resolución de una Junta Médica Oficial, y el dictamen fuese contrario a la resolución del servicio médico de la empresa, el empleador abonará las remuneraciones de los días que pudieran haberse afectado y con las limitaciones legales sobre el plazo máximo de salarios por enfermedad. Será requisito indispensable para el pago que la solicitud de la Junta Médica oficial sea efectuada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al dictamen médico patronal.
i) Es obligación ineludible dar aviso de inmediato a la fábrica de todo cambio de domicilio bajo declaración jurada.
En caso de cambio de domicilio anterior a la comunicación de la enfermedad y no declarado por el trabajador a la firma patronal, dicho cambio deberá ser informado conjuntamente con el aviso de enfermedad, de lo contrario se tendrá por no efectuado, haciendo perder al trabajador el derecho a percibir remuneraciones hasta que comunique su nuevo domicilio y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
En los casos de personal que resida transitoriamente fuera de su domicilio declarado, éste deberá notificar el domicilio en el que se encuentra bajo apercibimiento de considerar el aviso como no efectuado.
j) La empresa considerará falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo, a los siguientes casos:
1. Las ausencias injustificadas al consultorio de la empresa en los días ordenados.
2. Cuando el trabajador no cumpla con las obligaciones establecidas en esta reglamentación o incurra en falsedad de información.
3. El trabajador que entorpezca su restablecimiento con conductas negligentes. En caso especial, cuando no guarde el reposo prescripto.
4. Cuando el trabajador se negare a realizar el examen preocupacional, periódico o postocupacional que prescribe la ley.
Cuando un trabajador, vencido el período de licencia legal paga a cargo de la empresa, requiera a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos el subsidio por enfermedad, la empresa, a solicitud de la autoridad médica de la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, exhibirá, en caso de dudas, los correspondientes registros.
k) Las empresas deberán cumplir con lo nominado en la ley de higiene y seguridad en el trabajo en cuanto al registro de las enfermedades, fechas de altas y bajas, notificando en todos estos casos al trabajador de manera fehaciente los resultados de los diagnósticos realizados y de los exámenes indicados en el punto 4 del inciso anterior, observando y haciendo observar la realización de los mismos con la regularidad que dicha ley establece.