Art. 52 - Los adicionales, viáticos y subsidios de los capítulos siguientes, se pagarán a los trabajadores con los requisitos y en las formas que se establecen en cada uno de ellos.
1. ADICIONAL MANTENIMIENTO TURNO ROTATIVO
Art. 53 - Los trabajadores que se desempeñen en el área de mantenimiento, en turnos fijos, cuando trabajen en turno rotativo y por equipos, ganarán un complemento sobre el salario que percibe, de un cinco por ciento (5%). Dicho beneficio cesará de abonarse si por cualquier causa tales personales dejaran de trabajar bajo esta modalidad.
2. ADICIONAL SÁBADO Y DOMINGO
Art. 54 - La empresa abonará al personal las horas ordinarias trabajadas entre las 13 y las 24 horas del día sábado con el cincuenta por ciento (50%) de recargo y las trabajadas entre las 0 y las 24 horas del día domingo con el ciento por ciento (100%).
3. PREMIO MAYOR PRODUCCIÓN DÍA DOMINGO
Art. 55 - Régimen de trabajo en los días domingo.
a) En los establecimientos de la industria que hayan implementado o que implanten el trabajo en los días domingo, los empleadores abonarán un premio a la mayor producción equivalente al ciento por ciento (100%) de los salarios básicos de empresa, debiéndose respetar los sistemas de liquidación preexistentes más favorables que rigen en los establecimientos.
b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicia sus tareas el día domingo.
c) El pago del premio estará sujeto a la condición de que el trabajador beneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y el lunes siguiente al domingo de que se trata, perdiendo el derecho a su cobro aquel que no haya trabajado esos días por cualquier motivo, salvo el descanso compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia de este convenio.
d) El pago del premio instituido se hará extensivo a aquel personal que deba concurrir a trabajar el día domingo para la realización de tareas auxiliares y/o complementarias a la sección producción.
e) Cada establecimiento podrá suspender en todo o en parte este régimen de trabajo, cuando a su juicio no hubiere absorción suficiente de los productos que elabora, o cuando haya que efectuar reparaciones parciales o generales urgentes o importantes, o por motivos de fuerza mayor, haciendo la comunicación pertinente a la Comisión Interna con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de antelación. Cuando la empresa resolviera reiniciar el régimen de trabajo en días domingo, la representación sindical no podrá poner obstáculos a dicha reimplantación.
f) El personal afectado a este régimen de trabajo, gozará de descanso hebdomadario de acuerdo a las leyes vigentes.
g) El personal que fuese promovido a raíz de la implantación del trabajo en los días domingo, lo será en forma transitoria y cobrará la diferencia que corresponda de acuerdo a este convenio.
h) Cada establecimiento organizará el trabajo en forma adecuada a sus posibilidades técnicas, requiriéndose también que se le suministre la energía eléctrica necesaria, la existencia suficiente de materia prima y la provisión adecuada de combustible.
i) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que cuando los feriados pagos coincidan con domingo, se sumarán al salario básico diario: a) el beneficio del artículo 54 cuando corresponda, más el premio que se establece en este artículo, ambos referidos al trabajo en días domingo y, b) otra cantidad igual al salario básico diario, por aplicación de la norma legal sobre feriados nacionales.
La decisión de trabajar en los días domingo no implica ni individual ni colectivamente garantía horaria alguna.
j) Todas las cláusulas del presente artículo quedarán sin efecto en caso de suprimirse el trabajo en la forma que establece el mismo.
4. ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO
Art. 56 - La empresa abonará al personal una asignación por jornada nocturna, consistente en el cincuenta por ciento (50%) del salario básico percibido por el trabajador por cada jornada legal nocturna trabajada y su importe será liquidado por separado de las otras retribuciones. Esta asignación será excluida de cualquier otra clase de recargo o bonificación; a la vez que comprenderá cualquier beneficio legal existente o a crearse en razón de dicho sistema de trabajo. Su importe cesará de abonarse en el caso de que por disposición legal o reglamentaria, se modifique el régimen de retribución a la jornada legal nocturna en tanto que resultara mayor que el aquí establecido.
Los trabajadores que actualmente perciban por este concepto una suma superior a la fijada en este artículo, continuarán percibiéndola.
A los efectos del presente artículo, queda suprimido el cálculo de ocho minutos de recargo.
5. FERIADOS
Art. 57 - El personal que desarrolle tareas los días feriados cobrará el premio del ciento por ciento (100%) establecido en el artículo 55, con las características y condiciones establecidas en dicho artículo.
6. ADICIONAL POR TÍTULO TÉCNICO
Art. 58 - Se abonará un adicional mensual de pesos cien ($ 100) a los trabajadores que tengan título técnico habilitante expedido por un establecimiento de enseñanza oficial, ya sea estatal o privado incorporado, o de los centros de capacitación profesional que posea la Federación que suscribe el presente convenio, cuando ejerzan en la empresa la función específica de sus títulos habilitantes. Las empresas que ya otorguen alguna asignación por este concepto, compensarán los importes respectivos.
7. ADICIONAL ANTIGÜEDAD
Art. 59 - Los empleadores abonarán a sus trabajadores por cada año aniversario desde su ingreso, en concepto de adicional por antigüedad, el equivalente del uno por ciento (1%) del total de:
a) Los salarios y sueldos básicos de empresa;
b) Los recargos adicionales establecidos en este convenio o en disposiciones legales, quedando excluidos los premios e incentivos no determinados en este convenio, salvo expresa manifestación en contrario efectuada en el acto de instauración.
Dicho porcentaje se liquidará quincenalmente por separado.
8. VIÁTICOS
Art. 60 - Fíjase en pesos diez ($ 10) el viático por comida que percibirán los trabajadores en función de trabajos en hora extra o extensión de su jornada. Asimismo, la patronal se hará cargo de los gastos por todo concepto que se originen al trabajador que deba cumplir sus tareas fuera del radio habitual de sus ocupaciones.
Los viáticos a que se refiere este artículo se convienen con carácter no remuneratorio, aun cuando no existan comprobantes del gasto.
Este beneficio podrá ser sustituido por la provisión directa de comida cuando así lo disponga el empleador.
9. SUBSIDIOS
Art. 61 - El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios:
a) Por casamiento: el establecido en la ley 24714 y sus modificaciones posteriores.
b) Por nacimiento: el establecido en la ley 24714 y sus modificaciones posteriores.
c) Salario familiar: rige de acuerdo a lo establecido en la ley 24714 y sus modificaciones posteriores.
d) Por viudez: La obrera o empleada viuda que tenga una antigüedad no menor de tres (3) meses percibirá una asignación especial cuyo monto será igual a la asignación por hijo, establecida en la ley 24714 y sus modificaciones posteriores.
e) Por fallecimiento del trabajador: en caso de fallecimiento de un trabajador en relación de dependencia, y aun dentro del período de retención de su puesto, de acuerdo con la legislación vigente, se abonará el equivalente a trescientas (300) horas calculadas sobre su categoría, para gastos del servicio de sepelio, a la persona que el dependiente haya designado como beneficiaria del seguro de vida obligatorio, o al familiar más directo. Esta asignación se absorberá, en su caso, con otra que haya sido prevista con igual propósito por ley. Este beneficio podrá reemplazarse por la contratación directa del servicio mencionado o de un seguro al efecto que haga al empleador.
f) Por fallecimiento de familiar: Se concederá al trabajador por fallecimiento de cónyuge, concubina (en las condiciones del art. 248 de la LCT), hijos, padres y/o hermanos, una suma equivalente al quince por ciento (15%) de su última remuneración mensual y por fallecimiento de abuelos y/o suegros, el equivalente al cinco por ciento (5%). Se entiende que para la efectivización del subsidio, debe tratarse en todos los casos de familiares fallecidos con residencia habitual en el país. En caso de haber dos o más familiares del mismo grado de parentesco, dicha suma será distribuida en partes iguales entre ellos.
g) Las empresas proveerán de útiles escolares a los hijos del personal que cursen los ciclos de educación inicial y educación general básica o equivalentes. Estos elementos se entregarán una vez por año antes del inicio de cada ciclo lectivo.
10. SUBSIDIO POR JUBILACIÓN
Art. 62 - La empresa abonará al trabajador un subsidio por jubilación consistente en la suma de pesos seis mil ($ 6.000) en cuatro (4) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir de los treinta (30) días de la renuncia que notifica el trabajador para acogerse a los beneficios jubilatorios, teniendo como único requisito que haya cumplido un mínimo de quince (15) años de antigüedad en la empresa.
Este pago será compensable con cualquier suma que por cualquier concepto, en virtud de normas legales o convencionales o de pronunciamiento judiciales pudieran corresponderle, como consecuencia del contrato y relación laboral.