C.C.T. Nro 564/09 - QUIMICOS Y PETROQUIMICOS
II CATEGORIAS
3 al 22
II – CATEGORÍAS
Art. 3 - Personal de producción:
Categoría "B": el personal comprendido en esta categoría deberá poseer conocimientos básicos del proceso que realiza, siendo éstos de relación directa con la marcha normal y buen funcionamiento de las unidades operativas donde se desempeñe.
Categoría "A": el personal comprendido en esta categoría es aquel que efectúa tareas en planta y/o secciones productivas, en procesos de fabricación o parte de él, que requiere conocimientos del proceso y experiencias necesarias adquiridas a través del trabajo realizado. A tal fin, deberán interpretar instrumentos de control y/o realizar análisis de rutina, pudiendo introducir modificaciones para la correcta marcha de las unidades operativas donde se desempeña.
Categoría "A 1": están comprendidos en esta categoría quienes realizan tareas en cada una de las plantas que pueden ser independientes o formar parte de un conjunto más complejo vinculadas entre sí, controladas por medio de tableros unificados o no, que comandan dichas plantas, bajo cuya competencia se encuentra la conducción individual, íntegra y permanente de los procesos continuos. Este personal, basado en los riesgos operativos y complejidad de las Industrias Químicas y Petroquímicas, deberá acreditar conocimientos tales que puedan operar sin supervisión permanente, a los fines de adecuar la seguridad y la producción, conforme a las normas establecidas por la empresa.
Categoría "A 2": están comprendidos en esta categoría quienes realizan tareas a cargo de una o más plantas formadas por varias otras vinculadas o no entre sí y bajo cuya competencia se encuentra la conducción individual, íntegra y permanente de los procesos continuos en los que el control se realiza por medio de tableros que comandan todas las unidades productivas de planta, conteniendo dichos tableros no menos de cinco lazos de control automáticos (sistemas controladores, registradores controladores, paneles de alarma centralizados, programadores, sistemas de información e indicación al resto de los operadores de planta, sean éstos neumáticos, oleoneumáticos, gráficos, mecánicos, eléctricos y/o electrónicos). Para que estas tareas puedan ser cumplidas con eficiencia, los operadores deberán rendir las condiciones de idoneidad adquiridas a través del desempeño en las tareas descriptas en las categorías anteriores, poseyendo aptitudes que demuestren su capacidad y responsabilidad para que se le pueda confiar la seguridad de las plantas que opera, debiendo poseer condiciones para operar con eficacia sin supervisión permanente.
Categoría "A 3": son aquellos operadores que estando comprendidos en la categoría anterior, utilizan para el desarrollo de sus tareas sistemas computa rizados o con microprocesadores, no sólo para el control y operatividad corriente, sino también para programación de secuencias de procesos, siendo también mayor su nivel de responsabilidad por la seguridad y el funcionamiento de las unidades de producción y por su rendimiento y calidad. Para acceder a esta categoría, el operador deberá atender el funcionamiento de una o más plantas de proceso, a través de sistemas computarizados, debiendo haber aprobado la capacitación previa recibida de la empresa.
Art. 4 - Relevantes: aquellas empresas que por razones típicas a su sistema de trabajo o donde con el objeto de asegurar la continuidad la marcha de producción, designen o hubieren designado! operador con categoría "B" por sus conocimientos o experiencias adquiridas a través de la práctica o el entrenamiento, para realizar tareas de reemplazo (propias de su categoría) por ausencia de titulares en otras plantas o secciones dentro del mismo establecimiento, les abonarán un adicional del uno por ciento (1%) por hora sobre el jornal hora del operador con categoría "B" a cuando realicen tales reemplazos. Soto percibirán el adicional aquellos operadores que sean destinados a reemplazar más de una tarea y que difieran de la que tienen por habitual, de modo tal que para desempeñarse como reemplazantes deben capacitarse al efecto, porque la índole de las nuevas tareas hacen que no puedan ser aprendidas por la simple observación por parte del reemplazante desde el puesto en donde se desempeña habitualmente. En el caso particular en que, en una quincena, el relevante efectuara reemplazos que alcancen a los dos tercios (2/3) del total de sus jornadas hábiles, percibirá el adicional por la totalidad del período.
Este personal será reemplazante obligado para las vacantes de puestos titulares que puedan producirse en las plantas o secciones donde hubieran efectuado reemplazos, pasando a ocupar puestos efectivos y dejando de percibir desde ese momento este adicional de relevante.
Se excluyen del presente artículo:
a) Aquellas sustituciones habituales realizadas dentro de plantas o secciones.
b) Los relevantes de turno de las plantas o secciones cuyo régimen de trabajo corresponda a diagrama de tareas similares.
c) Los trabajadores incluidos dentro del artículo 21 (ascensos provisorios del convenio en vigencia) mientras ejerzan reemplazos provisorios y hasta tanto adquieran nuevas categorías logradas por reemplazos.
Las empresas que a la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, hayan establecido cualquier tipo de retribución económica por este concepto, abonarán solamente la mayor.
Art. 5 - Personal de mantenimiento: se entiende comprendido en este artículo la totalidad de las tareas que se desarrollan en los establecimientos por el personal de los talleres generales, eléctricos y de instrumentos:
a) Medio oficial: son aquellos que pertenecen a los mismos oficios que figuran en el rubro de oficiales con oficio pero que no tienen los conocimientos suficientes para ser oficiales.
b) Oficial con oficio: se consideran en esta categoría aquellos operarios que realizan algunas de las siguientes tareas: albañiles, cañistas, carpinteros, herreros, hojalateros, mecánicos, pintores, plomeros, pulidores, reparadores de válvulas de tubos de acetileno y de alta presión para tubos de gases comprimidos y líquidos, soldadores (de autógena, eléctrica o plásticos), toneleros, torneros, andamistas de montaje de andamios tubulares y cocineros de resinas.
c) Oficial con oficio "A 1": se consideran como tales a aquellos operarios que realicen algunas de las siguientes tareas: ajustadores de banco cuando realizan sobre planos piezas completas terminadas con alta precisión (centésimos de milímetro), aptas para repuesto de máquinas de producción y para la cual deben utilizar máquinas herramientas como alesadoras, fresadoras o similares de alta precisión; bobinadores; cañistas, herreros y hojalateros trazadores; carpinteros ebanistas y/o modelistas; fumistas; mecánicos ajustadores de cualquier especialidad, que realicen tareas de precisión en bombas de vacío, compresores de aire, máquinas frigoríficas y a vapor, motores a explosión ya inyección, turbinas; pintores letristas, fileteadores y a soplete, que deberán conocer y efectuar preparaciones de pinturas y superficies (antióxidos, masillados, bases y pulidos); reparadores de calderas, placas y/o tubos; rectificadores de precisión en superficies cilíndricas, exteriores, interiores y planas; sistemas especiales de corte y soldadura con pantógrafo; soldadores eléctricos especializados en soldaduras con aleaciones ferrosas y no ferrosas como plata, cromo, níquel, acero inoxidable, bajo argón y plásticas; soldadores eléctricos especializados en soldaduras de elementos para alta presión, superior a treinta atmósferas de presión de trabajo, soldadores de policloruro de vinilo (PVC), porcelana y vidrio, y torneros herramentistas y matriceros.
d) Oficial con oficio "A 3": son aquellos que estando capacitados de realizar alguna de las tareas mencionadas para la categoría anterior en su especialidad, efectúan trabajos para los que le es necesario poseer conocimientos que le permiten realizar sus trabajos sin supervisión directa, para el otorgamiento de esta categoría, el personal deberá efectuar alguna de las siguientes tareas: ajuste de todo tipo y tamaño de cojinetes y control de asentamientos; conocimientos del funcionamiento de las principales máquinas herramientas y de los distintos sistemas y equipos de soldaduras; distintos sistemas y normas de tolerancia; para la recepción y montaje de las pinzas y elementos de máquinas e instalaciones; interpretación de folletos, cálculo y elección de cojinetes a rodamiento; interpretación de planos y croquización de piezas de mecanismos e instalaciones, materiales de construcción y elementos ferrosos y no ferrosos para máquinas e instalaciones como así sus propiedades; tratamientos térmicos y ensayos para determinar sus características; montajes de grandes compresores, motores y turbinas y turbocompresores; montajes y alineación de equipos y máquinas: reparación y regulación de bombas, inyectores y válvulas de grandes compresores y motores.
e) Medio oficial instrumentista: el personal comprendido en esta categoría, deberá poseer conocimientos de su oficio, siendo las tareas que desarrolla de menor complejidad que la correspondiente al oficial.
f) Oficial instrumentista "A 1": el personal comprendido en esta categoría es aquel que por su capacidad, conocimiento, preparación y habilidad conoce todos los elementos del control automático, teniendo a su cargo la calibración, desmontaje, reparación, montaje y puesta a punto de los instrumentos de control de procesos y servicios industriales.
g) Oficial instrumentista "A 3": son aquellos que, además de estar en condiciones de realizar las tareas de la categoría anterior, se encuentran también capacitados para diseñar modificaciones de circuitos electrónicos que accionen instrumentos o mecanismos eléctricos, electrónicos, mecánicos, neumáticos y/o oleoneumáticos de control', medición y registro, como asimismo quienes reparen cromatógrafos o equipos de alta complejidad tecnológica y también equipos electrónicos.
h) Medio oficial electricista: el personal comprendido en esta categoría deberá poseer conocimientos básicos de su oficio, siendo las tareas que ejecuta de menor complejidad que las que realiza el oficial.
i) Oficial electricista "A": el personal comprendido en este categoría, es aquel que posee conocimientos tales como para realizar tendido de líneas y cañerías eléctricas, reparaciones de circuito de iluminación, instalación de líneas de fuerza motriz, controles, desmontaje y montaje de equipos eléctricos, conexión y/o desconexión de motores eléctricos en general y de sus correspondientes mecanismos de accionamiento y protección, como así también localizar y reparar averías eléctricas y reparaciones menores de motores eléctricos.
j) Oficial electricista "A 1": el personal comprendido en esta categoría es aquel que aparte de las tareas específicas de la categoría anterior efectúa mediante la interpretación de planos, reparaciones y tendido de circuitos eléctricos, trabajos de sistemas de generación de corriente eléctrica y en paneles de alta tensión, bobinaje de motores y otros elementos eléctricos.
k) Oficial electricista "A 3": es aquel que estando capacitado para realizar todas las tareas mencionadas para la categoría anterior, efectúa trabajos para los que le es necesario poseer teórica y prácticamente los siguientes conocimientos que le permitan realizar su tarea sin supervisión técnica directa: diseño y ejecución de todo tipo de circuito eléctrico, de fuerza y de señalización. Realización de todo tipo de trabajo en circuitos de alta, media y baja tensión. Instalación de todo tipo de sistemas de distribución eléctrica con conocimiento de la reglamentación oficial para las instalaciones industriales.
Realización de trabajos, en circuitos de bajo voltaje como teléfonos e intercomunicadores; con conocimientos de los automáticos y circuitos correspondientes, estando en condiciones de efectuar reparaciones de los mismos, como así también realización de trabajos para reparar fallas en grandes motores eléctricos, generadores, transformadores y en instalaciones de alta frecuencia y rectificación. Reparación de equipos electrónicos. Para el otorgamiento de esta categoría es necesario que el personal realice alguna de las tareas mencionadas en este inciso y que además posea los conocimientos indicados precedentemente.
Art. 6 - Mantenimiento y limpieza: el personal comprendido dentro de cada una de las especialidades, enunciadas en el artículo 5 será responsable del mantenimiento del orden y limpieza de las herramientas y equipos a su cargo y bancos de trabajo. Las tareas de limpieza general de fábrica, serán realizadas por el personal con categoría B. Aquel personal cualquiera sea su categoría o especialidad, que por razones de salud o por Acuerdo de partes sea asignado para realizar tareas propias de categoría B queda exceptuado de este artículo, sin que ello importe disminución de su remuneración o categoría. Además queda convenido que a la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, todo aquel personal que hubiere alcanzado una categoría superior y que se encuentre realizando tareas propias de categoría B continuarán desempeñándose en las mismas.
Art. 7 - Choferes y acompañantes - categorías:
a) Los choferes revistarán en la categoría A llevarán acompañantes en todos los casos, salvo cuando el transporte se realice en las siguientes condiciones:
1) Cuando el mismo se efectúa por camión volcador o la descarga sea automática.
2) Cuando se utilizan camiones tanques provistos de válvulas.
3) Cuando la descarga, cualquiera sea el tonelaje transportado, estuviera a cargo del recibidor, salvo que el punto máximo del recorrido se aleje de un radio formado por 70 (setenta) kilómetros del establecimiento o lugar de carga. Los choferes tendrán a su cargo todo lo relativo al manejo y vigilancia del vehículo y mercadería transportada en un todo de acuerdo con lo establecido más arriba. Tendrán también a su cargo el control de: neumáticos, nivel de aceite, agua del radiador y batería (y líquido de frenos).
b) Acompañante de choferes: gozará de la categoría empleador para desempeñarse en tal cargo, le exija encontrarse muñido del correspondiente registro de conductor, caso contrarío será ayudante. Queda aclarado que la exigencia por parte del empleador que el acompañante del chofer sea responsable del reparto, equivale al reconocimiento de la categoría "B".
c) Viáticos de choferes y acompañantes: se conviene asignar al chofer y al acompañante de chofer, la suma equivalente a 5 (cinco) horas del jornal básico inicial de la categoría "A", por el almuerzo cuando no regrese al sitio habitual de trabajo antes de las doce horas, o por la cena cuando no regrese al sitio habitual de trabajo antes de las veinte horas, siempre que realicen horarios discontinuos. Cuando cumplan horario corrido percibirán el viático en caso de no regresar á establecimiento dentro de su horario habitual de trabajo. Asimismo las empresas correrán con los gastos de alojamiento cuando los choferes y acompañantes deban pernoctar fuera de sus domicilios, como consecuencia de actos de servicio. Los choferes o acompañantes que aparte de sus tareas específicas realicen habitualmente cobranzas o ventas, percibirán un adicional equivalente a 10 (diez) horas del jornal básico inicial de la categoría "A" por mes o 1 (una) hora por día quejas realice, si es que lo efectúan en forma discontinua. Las empresas que tienen sistemas superiores a los aquí estipulados mantendrán los mismos.
d) Choferes de automóvil o camioneta: este personal estará afectado exclusivamente al manejo y cuidado del vehículo. En ningún caso se apartará de sus tareas para realizar las propias de empleados administrativos (trámites bancarios, aduaneros, etc.).
Art. 8 - Personal de usina, calderas y sus servicios generales:
a) Oficial con oficio "A": es aquel personal que está capacitado para cumplir con las tareas relacionadas con la marcha de las usinas, calderas y sus servicios generales. Los foguistas deberán estar muñidos del carnet habilitante extendido por autoridades competentes y atender al funcionamiento de calderas hasta 600 (seiscientos) metros cuadrados de superficie de calefacción: los maquinistas de usinas atenderán el funcionamiento de usinas termoeléctricas de potencia instalada hasta 2.000 (dos mil) KVA.
b) Oficial con oficio "A 1": comprende esta categoría al personal que realice tareas de maquinista o turbinista, compresoristas, tablerista, panelista de generación y distribución de fuerza motriz de más de 2.000 (dos mil) KVA. Además incluye a los foguistas que reuniendo los requisitos exigidos para la categoría anterior atiendan calderas de más de 600 (seiscientos) metros cuadrados de superficie de calefacción.
c) Oficial con oficio "A 2": es aquel que estando capacitado para efectuar las tareas especificadas en la categoría anterior comanda desde un tablero central de control registro y conducción los equipos correspondientes a una planta integrada de energía (tales como caldera, turbina, motores compresores, bombas de vacío, etc.) en concordancia con la demanda del establecimiento.
Nota: será responsabilidad del empresario facilitar todos los medios necesarios incluso los económicos, a fin de que los responsables de la atención de calderas (foguistas) efectúen las gestiones necesarias para la obtención del carnet habilitante.
Art. 9 - Plantas de tratamiento de agua - categorías:
Categoría "A": es aquel personal que realiza las etapas destinadas a la desmineralización y/o potabilización del agua para lo cual posee experiencia y capacidad necesaria a fin de poder introducir las modificaciones para la correcta marcha del proceso mediante la interpretación de instrumentos de control y/o la realización de análisis de rutina.
Categoría "A 1": es aquel que atiende plantas de tratamiento de agua y es responsable de la normalidad de marcha de las bombas que alimentan la planta; agregado de coagulantes, neutralizantes y otros temporarios y/o permanentes en la proporción adecuada; normal marcha de bombas de succión para decantación; eliminación de barro; limpieza, regeneración y cambio de arena en filtros; alimentación de agua potable a cisternas y envío a sectores de consumo. Estas operaciones pueden ser comandadas desde tableros y realizando los análisis requeridos de rutina. Además este operador deberá controlar las tareas realizadas por el operador comprendido en la categoría anterior en los equipos de desmineralización y/o ablandamiento si estuviera en la misma planta.
Art. 10 - Servicios auxiliares (almacenes, depósitos, despachos, playa, patio, movimientos de materiales, equipos y máquinas):
a) Categoría "B": este personal es aquel que desarrolla sus tareas bajo supervisión, debiendo colaborar con el personal de la categoría superior. Cuando este personal deba realizar tareas de limpieza y destapado de cámaras cloacales de baños o retretes recibirá mientras dure dicha tarea, por cada día trabajado la suma equivalente a dos (2) horas del jornal básico inicial de esta categoría.
b) Categoría "A": este personal es aquel que puede desarrollar sus tareas sin supervisión directa, debiendo acreditar un conocimiento general de todos los elementos y procedimientos afines con sus tareas. Se incluye en esta categoría a los guincheros y tractoristas (tractores, zorras, elevadores, automotoristas, pañoleros y jardineros, palas cargadoras y topadoras).
c) Categoría "A 1": es aquel que desarrolla sus tareas sin supervisión directa en la preparación, formulación y terminación de los productos solicitados (cocina de colores o similares). Se incluye además en esta categoría a los grueros que manejen plumas de más de 15 metros y conductores de porta contenedores; también quienes preparan y despachan pedidos sin supervisión permanente.
Art. 11 - Seguridad industrial - categorías:
Categoría "A": es aquel que se desempeña en el sector de la seguridad industrial, y que emplea y mantiene los distintos equipos y/o elementos que hacen a la seguridad industrial en el establecimiento, y que por la competencia adquirida a través de la práctica y/o las instrucciones recibidas, pueda realizar sus funciones sin supervisión permanente.
Categoría "A 1": es aquel que, conociendo la realización de las tareas de la categoría anterior, tiene bajo su responsabilidad la utilización de aparatos detectores de gases inflamables o de ruidos nocivos para la salud humana, tales como exposímetros o decibelímetros. Es, también, quien autoriza o no, la realización de trabajos que puedan resultar peligrosos. Además controla, mantiene y regula sistemas manuales y/o automáticos preventivos contra incendios, contando con la capacidad suficiente para desempeñarse en cualquier situación de accidente, siniestro o riesgo.
Art. 12 - Personal reclamista de mantenimiento y servicios:
En aquellos establecimientos que cuenten con personal de mantenimiento en turnos rotativos, dadas las características especiales de los procesos y equipos existentes, se le asignará al mismo mientras actúe como reclamista de turno un adicional equivalente a la diferencia entre la remuneración de la categoría que posea por su oficio o especialidad y la inmediata superior; debiendo como mínimo poseer la categoría de oficial con oficio. Luego de 45 (cuarenta y cinco) jornadas continuas o alternadas, adquirirá definitivamente la categoría inmediata superior a la que poseía por su oficio o especialidad. La promoción a la categoría por desempeñarse como personal reclamista de mantenimiento y servicios se adquirirá en una sola oportunidad. En el caso de que la tarea de reclamista sea asignada a personal que ya posea la categoría máxima correspondiente a su oficio o especialidad, se le asignará mientras actúe como reclamista la diferencia de remuneración existente entre el jornal correspondiente a la categoría superior y la inmediata interior.
Las tareas de este personal serán preferentemente las de atender a los reclamos que se produzcan en el tumo, además de las que puedan ser realizadas en ausencia de reclamos.
Art. 13 - Personal de laboratorio - categorías:
Categoría "B": comprende al personal que realiza tareas bajo supervisión directa y que posee conocimientos de las funciones de laboratorio, realizando trabajos tales como determinaciones granulométricas, extracción y cuarteo de muestras, preparación de soluciones porcentuales, determinación de densidades, de punto de ebullición, de fusión y similares.
Categoría "A": es aquel que teniendo los conocimientos requeridos para desempeñar las tareas de la categoría anterior efectúa análisis volumétricos, gravimétricos, potenciométricos, calorimétricos, determinación de viscosidades, preparación de soluciones patrones y valoradas; tanto sea sobre materias primas, productos elaborados o semielaborados y control de servicios generales.
Categoría "A 1": es aquel que estando capacitado para desempeñar las funciones de la categoría anterior, efectúa análisis espectrofotométricos, fotométricos, nefelométricos, polarimétricos, turbidimétricos, y similares; ensayos físicos y de aplicación de tintas y tinturas en teñido de fibras.
Categoría "A 2": es aquel que posee título de técnico químico o experiencia similar, que lo habilita para efectuar tareas tales como la realización de análisis cromatográficos y polaragráficos; desarrollo e investigación: de procesos o mejoras en los ya existentes; desarrollo de técnicas analíticas y ensayos en plantas pilotos sin supervisión permanente.
Art. 14 -1 Laboratorista de turno (reclamista): en aquellos establecimientos que por las características de las operaciones y procesos que se realizan en los mismos posean personal de laboratorio en tumos rotativos, con el objeto de atender mediante trabajo de laboratorio (análisis o ensayos fuera de rutina) la solución eventualidades que se puedan producir en los diversos procesos y operaciones de planta, se le asignará al mismo mientras actúe como laboratorista de turno reclamista, un adicional equivalente a la diferencia entre la remuneración de su categoría y la inmediata superior; debiendo como mínimo poseer la categoría "A". Luego de 45 (cuarenta y cinco) jornadas continuas o altérnalas, adquirirá definitivamente la categoría inmediata superior a la que poseía por su oficio o especialidad. La promoción a la categoría superior por desempeñarse como laboratorista de turno reclamista se adquirirá en una sola oportunidad. En el caso que la tarea deba ser realizada por personal correspondiente a la categoría "A 2", mientras actúe como reclamista, se le incrementará su jornal con la diferencia existente entre la categoría "A 2" y la categoría "A 1". Las tareas de este personal, serán preferentemente de atender las de los procesos y operaciones de turno, más las que puedan ser realizadas normalmente de las generales de laboratorio.
Art. 15 - Departamento Ingeniería:
Categoría "B": comprende al personal que posee conocimientos básicos de oficina técnica y que se desempeña en trabajos generales de la misma, efectuando trabajos tales como: archivo de folletos y pianos, colección de copias y colaborando, además, con dibujantes y proyectistas en trabajos de dibujos simples.
Categoría "A": comprende al personal que, estando capacitado para efectuar las tareas de la categoría anterior, se desempeña como dibujante, realizando tareas tales como: croquización y dibujos de elementos, estructuras, edificios, mecanismos e instalaciones, estando en condiciones además de efectuar el cómputo de materiales.
Categoría "A 1": es aquel que, estando capacitado para; efectuar las tareas de la categoría anterior, realiza trabajos de cálculo, codificaciones y proyectos de estructuras, instalaciones, maquinarias y piezas, como así también proyectos de ampliación de las existentes y de nuevas instalaciones.
Categoría "A 2": es aquel que, estando capacitado para efectuar todas las tareas enunciadas en la categoría anterior, posee título de técnico en su especialidad y/o experiencia que lo capacita para: realizar sin supervisión técnica permanente, trabajos tales como control de calidad de materiales varios, (cerámicos, metálicos y/o plásticos y etc.); control de fabricación de los mismos, su maquinado y tolerancias.
Art. 16 - Personal de comedor:
Categoría "B": es aquel que realiza las tareas de cocina y/o comedores. Estará bajo supervisión directa pudiendo reemplazar a la categoría inmediata superior. También están comprendidos en esta categoría el personal de mozos, quienes complementarán sus tareas colaborando en la cocina en los intervalos anteriores y posteriores al de su función específica.
Categoría "A": es aquel que revista como cocinero; eventualmente debe ser reemplazado por el de la categoría anterior.
Art. 17 - Encargado de operaciones: tendrá esta denominación todo operario/a, que además de realizar sus tareas habituales, se halla a su cargo la distribución del trabajo entre un grupo de operarios/as y el control de su ejecución. El encargado de operaciones no será responsable de los errores de sus colaboradores y será supervisado por capataces, jefes, etcétera.
El encargado de operaciones poseerá por lo menos la categoría del operario mejor calificado a su cargo y, percibirá como mínimo un adicional equivalente al 10 (diez) de su jornal mientras cubra la función.
Art. 18 - Personal administrativo - categorías:
a) Administrativo categoría "B": archivistas, ficheristas, mensajeros, cadetes, mesa de correspondencia y muestras, copiadores de libros, telefonista en conmutador con menos de 30 (treinta) internos; dactilógrafos, facturistas, operadores de máquinas o equipos mecánicos de contabilidad, revisores de facturas, ayudantes de: teneduría y libros, exportación, importación, bancarios, etcétera; de caja que efectúen registros en libros de: cuentas corrientes, diarios de compra o ventas y/u otros libros auxiliares de contabilidad; ficheristas de inventario permanente, de tipo Kardex y/o similares; operadores de báscula.
b) Administrativo categoría "A": analista de gastos generales y otras cuentas de resultados; operador y perfoverificador; liquidador de facturas de proveedores; cajeros de ventas; cobrador; telefonistas en conmutador con más de 30 (treinta) internos; conciliadores de cuentas corrientes y |otras cuentas patrimoniales; secretarias auxiliares de gerencia; corresponsales; demostradores técnicos; promotores; viajantes; vendedores de salón y/o mostrador; taquidactilógrafos; auxiliares de exportación, importación, compras, abastecimiento, ventas, licitaciones, tesorería, relaciones publicas, expedición y recepción; apuntadores liquidadores de producción e inspectores calidad en cartuchería.
c) Administrativo categoría "A 1": auxiliar de control presupuestarlo, encargado de operaciones de secciones y/o departamentos, programadores de computadoras.
Nota:
a) Se deja expresamente aclarado que sobre la categoría que encuadra a los viajantes y vendedores, estos percibirán las comisiones correspondientes sobre nota de venta o pedido aceptado, aunque esta no fuese concertada por intermedio del mismo, siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona atribuida o con un cliente de la nómina a su cargo que haya o no concertado operaciones anteriores. La tasa o porcentaje de la comisión indirecta será igual a la directa. Aquellas empresas que tengan vigente un régimen especial de bonificación o comisión para los vendedores de salón y/o mostrador, deberán mantenerlo. Las empresas reembolsarán los gastos reales contra presentación de los comprobantes respectivos, efectuados por los promotores/as, demostradores técnicos, viajantes, cobradores, y toda aquella persona que realice regularmente o transitoriamente sus tareas fuera del establecimiento, sede administrativa o domicilio legal, salvo aquellas empresas que han adoptado el sistema de pago integral de gastos y/o viáticos sin comprobantes, que lo seguirán manteniendo.
b) Aquellos empleados administrativos que alternadamente realicen tareas de dos o más categorías distintas, serán encuadrados en la categoría superior a la que corresponda.
c) Quedan exceptuados de esta convención colectiva de trabajo, el personal que se detalla a continuación: Dirección y Gerencia; jefes y subjefes de departamentos y/o secciones; profesionales universitarios contador y subcontador; cajero y subcajero; secretarios/as principales de gerencia; jefes de control de créditos y cuentes corrientes; compradores; liquidadores de impuesto; principal de importación y exportación; liquidador de costos contables; liquidador de sueldos y jornales; auditores internos; encargados de licitaciones; jefe y subjefe de personal y legales; supervisores; capataces; despachantes de aduana; jefes de títulos y acciones y telefonista jefe/a en conmutador de más de 30 (treinta) internos; enfermero; técnico en cálculo, proyecto y modificaciones de estructuras, piezas, maquinarias, instalaciones; cálculos y proyectos de columnas de destilación, reactores, evaporadores, intercambiadores de calor, absorbedores como así también controles de construcción, montaje de ampliaciones de nuevas instalaciones y técnicos con título habilitante aplicados a la investigación confidencial de nuevos procesos.
Se deja aclarado que el supervisor es aquel que cumple funciones; equivalentes a la de capataz, jefe o subjefe, no pudiendo cumplir las tareas del personal operario y empleado indicadas en el presente convenio.
Personal de caja chica: percibirá una bonificación equivalente a 10 (diez) horas del jornal inicial de la categoría B.
Art. 19 - Régimen para aprendices y menores:
a) Menores: el personal de obrero/a menor de 18 (dieciocho) años, se ajustará a las condiciones de trabajo y porcentaje de sueldo, de acuerdo a la respectiva ley que rige el trabajo de menores. A los menores que ya desempeñen funciones en los establecimientos, a la homologación de la presente convención colectiva de trabajo, se les aplicará el aumento porcentual íntegro que perciba el personal mayor de edad en la categoría que corresponda a sus funciones. Este personal gozará de los beneficios que establece el artículo 39 de la presente convención colectiva de trabajo. Después de cumplidos los 18 (dieciocho) años, percibirá íntegramente el jornal de la primera categoría menor.
b) Aprendices: son los menores de 18 (dieciocho) años que hacen el aprendizaje de los oficios establecidos en el artículo 5 del presente convenio, y que están encuadrados en la categoría del artículo 10, inciso a), del mismo convenio. Transcurrido 1 (un) año desde que el aprendiz ingresa al establecimiento y siempre que fuera mayor de 17 (diecisiete) años, tendrá derecho a exigir un examen de competencia. En caso de que el resultado del mismo fuera favorable, adquirirá la categoría que le corresponda a sus funciones. En caso contrario el aprendiz podrá renovar su solicitud de examen al cabo de 3 (tres) meses del anterior. Si por cualquier motivo se postergase el examen y en el caso de que una vez rendido fuera promovido, la diferencia del nuevo salario que le corresponda por la categoría adquirida, se le abonará desde la fecha en que solicitó el examen.
Art. 20 - Serenos y porteros: percibirán un sueldo inicial equivalente a 200 (doscientas) horas del jornal inicial de la categoría (A), aplicándosele el escalafón por antigüedad del personal. Cumplirán una labor semanal de cuarenta y ocho horas. Cuando deban apartarse de sus funciones para efectuar ventas y cobranzas, percibirán un adicional mensual equivalente a 10 (diez) horas del jornal inicial de la categoría A.
Gozarán asimismo de los beneficios de tumo del artículo 46 y les será provista la ropa de trabajo del artículo 61. Queda expresamente aclarado que a este personal no le será aplicado el artículo 36, relativo al personal obrero mensualizado.
Art. 21 - Ascensos provisorios:
a) Obreros/as: en caso que un obrero/a realizara por reemplazo tareas correspondientes a una categoría superior percibirá durante período y en forma transitoria, la diferencia de asignaciones básicas que existieran con la tarea reemplazada y al retorno a su trabajó habitual, seguirá percibiendo el jornal anterior. Al llegar dichos reemplazos a la cantidad de 45 (cuarenta y cinco) jornadas o 360 (trescientos sesenta) horas acumulativas, el reemplazante quedará automáticamente confirmado en su nueva categoría y sueldo. Una vez promovido el reemplazante y vuelto el reemplazado a su puesto, quedará aquél nuevamente en su trabajo anterior, conservando su categoría adquirida y percibiendo el sueldo correspondiente a la misma, y será reemplazante obligado hasta que se produzca la vacante en la sección.
b) Empleados/as: respecto a empleados/as, se aplicará el mismo criterio que en el punto anterior relativo a obreros/as, abonándose los reemplazos desde el primer día.
Art. 22 - Comisión Técnica: Ambas partes acuerdan designar tres miembros titulares y tres miembros suplentes quienes integrarán una Comisión Técnica que se ocupará de estudiar todo lo relativo a la implementación de un Sistema de Evaluación de las tareas comprendidas en la presente CCT.
Una vez concluido este análisis técnico se determinarán las nuevas categorías que reemplazarán a las vigentes en el presente Acuerdo. Se conviene comenzar a trabajar en dicha Comisión dentro de los 2 (dos) meses de firmado el presente. Dicha Comisión estableciera el tiempo que demandará el estudio dé referencia, el que se comunicará a la autoridad de aplicación.