C.C.T. Nro 571/09 - ACUMULADORES ELECTRICOS
IV - LICENCIAS Y SUBSIDIOS
48 al 52
IV - LICENCIAS Y SUBSIDIOS
Art. 48 - Beneficios por enlace - asignación y licencia
La asignación y licencia por enlace, se ajustará a las disposiciones de las leyes vigentes. Además las empresas abonarán un subsidio adicional del doce por ciento (12%) de la remuneración mensual del oficial de producción calculada multiplicando por doscientas (200) horas el jornal básico de esa categoría, al personal que goce de este beneficio, debiendo tener una antigüedad mínima de tres (3) meses. Estos beneficios se concederán al acreditarse fehacientemente el matrimonio, y deberán ser solicitados con suficiente antelación, debiendo la licencia ser gozada en la oportunidad de contraer enlace.
Art. 49 - Asignación y licencia por nacimiento de hijos
En caso de alumbramiento de obreras y empleadas, las empresas abonarán un subsidio por maternidad consistente en el pago de una suma igual al sueldo o salario durante el período en que la mujer goce de licencia legal en el empleo, con motivo del parto.
Se considera sueldo o salario la suma que la beneficiaria hubiera debido percibir durante ese lapso. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continua en el empleo de diez (10) meses. El subsidio por alumbramiento se regirá de acuerdo con la ley 18017. En caso de alumbramiento de la esposa del obrero o empleado, las empresas concederán a éstos una licencia de dos (2) días pagos dentro de los diez (10) días posteriores al alumbramiento, percibiendo los jornales que le podrían haber correspondido en caso de haber trabajado. Queda entendido que dentro de los dos (2) días de franco mencionados, se incluye el día del nacimiento, si por esa causa el obrero no hubiera trabajado. Cuando el obrero/empleado hubiera tomado franco sólo el día del alumbramiento, antes de hacer uso del otro día franco deberá dar aviso previo con una antelación de por lo menos veinticuatro (24) horas. En caso de gravedad de la esposa, podrá extenderse la licencia hasta cinco (5) días más en las mismas condiciones señaladas precedentemente, quedando la certificación de la gravedad a cargo de los médicos de la empresa, si la misma lo requiere. Este beneficio alcanzará al nacimiento de los hijos/as legítimos o naturales reconocidos.
Art. 50 - Licencia para rendir examen
Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, se otorgarán tres (3) días corridos por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario. Esta licencia es paga. A los efectos del otorgamiento de esta licencia los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por el organismo nacional o provincial competente. El beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el examen, mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto en que curse los estudios y de acuerdo a la legislación vigente en el momento de su aplicación.
Art. 51 - Subsidio por servicio militar
Todo el personal involucrado en la presente convención que tenga una antigüedad se seis (6) meses al servicio de la empresa y sea llamado a cumplir con el Servicio Militar Obligatorio, recibirá de la empresa un subsidio del diez por ciento (10%) de la remuneración mensual del oficial de producción calculada multiplicando por doscientas (200) horas el jornal básico de esa categoría, mientras permanezca, no computándose en dicho lapso los recargos disciplinarios.
Art. 52 - Licencia y/o subsidio por fallecimiento
a) En caso de fallecimiento de un obrero/a, empleado/a, las empresas abonarán a sus deudos, además del subsidio resultante del seguro obligatorio, que corresponde por ley, un adicional de igual monto. Se entiende por deudos: esposa, hijos, padres, hermanos, tíos, sobrinos o primos, cuando éstos se hagan cargo del sepelio, o en su defecto este subsidio será percibido por quienes se hagan cargo del mismo.
b) De familiares: en caso de fallecimiento de padres, hijos legítimos o naturales reconocidos, cónyuge, o hermanos incapacitados que estuvieran a cargo del obrero afectado, las empresas abonarán un subsidio equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual del oficial de producción calculada multiplicando por doscientas (200) horas el jornal básico de esa categoría. Además le concederán tres (3) días de licencia pagos en caso de padres, hijos legítimos o naturales reconocidos o cónyuge; y dos (2) días de licencia pagos en casos de hermanos o padres políticos; estén o no a su cargo. Estas licencias corresponden a partir de la fecha del fallecimiento, no siendo trasladable su término ni compensable en dinero, salvo los casos producidos en el exterior, en que se tomará como fecha de goce de licencia el de la comunicación fehaciente del deceso. En las licencias referidas en este inciso, deberá necesariamente computarse en el período respectivo, un día hábil cuando la misma coincidiera con días domingos, feriados o no laborales.
c) Cuando falleciera un obrero/a, empleado/a, y no existieran derechohabientes indemnizables, la empresa se hará cargo de los gastos totales del sepelio.