C.C.T. Nro 275/75 - GENERAL
III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
6 AL 34
Art. 6º - Queda comprendido en la presente convención colectiva el personal cuya nómina se transcribe en el presente artículo:
PERSONAL DE FÁBRICA
Supervisor: Es aquel que poseyendo los conocimientos técnicos, teóricos y/o prácticos, que se requieren para la ejecución de las tareas asignadas y a su cargo, orienta los trabajos a realizar, organiza y planifica los mismos, cuidando que se efectúen conforme con los planes y/o especificaciones productivas y que se observen las normas e instrucciones recibidas de la empresa. Atiende los reclamos de sus supervisados, procurándoles solución y/o les da el trámite correspondiente de acuerdo con las reglas vigentes en el establecimiento. Actúa con criterio de responsabilidad, logrando y manteniendo un adecuado clima de trabajo en base a correctas relaciones humanas con el personal a su cargo, para lograr un mejor clima de trabajo. Hace cumplir las normas y costumbres en materia de seguridad y técnicas de la supervisión, así como las atinentes en materia de disciplina vigentes en el establecimiento, derivando las transgresiones que se produjeren al área competente de aplicación de la empresa.
Supervisor de fábrica de cuarta categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos, dirigen trabajos no repetitivos ni en serie, de alta precisión y mínima tolerancia, con ajuste a planos. Deben tener responsabilidad integral respecto del área a su cargo, con aplicación de criterio propio. Deben dirigir a personal obrero con categoría de oficio, principalmente. Pueden, asimismo, dentro del área de actividad a su cargo, tener a sus órdenes a supervisores de menor categoría y/o personal obrero sin oficio. Como ejemplo para interpretar esta categoría se mencionan a los que supervisan, entre otras análogas, las siguientes actividades: matricería; fabricación de equipos industriales; construcción y reparación de dispositivos electromecánicos.
Supervisor de fábrica de tercera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos, con responsabilidad integral del área a su cargo y con criterio propio, dirigen trabajos repetitivos o no, en serie o no y que requieren precisión y adecuada tolerancia, con ajuste o no a planos. Deben tener a sus órdenes personal con y sin oficio, pudiendo dirigir asimismo a supervisores de menor jerarquía.
Supervisor de fábrica de segunda categoría: Quedan comprendidos en esta categoría todos los supervisores que tienen bajo sus órdenes a personal con y/o sin oficio y que se desempeñen exclusivamente en tareas de producción. Este supervisor supervisa sectores en los cuales se realizan trabajos repetitivos (en serie) y que no exijan profundos conocimientos tecnológicos; ámbitos donde se elaboren artículos o piezas terminadas o con destino a formar conjuntos. Igualmente, aquellos que actúen en lugares donde se realicen tareas de montaje, de conjuntos o subconjuntos; también quienes supervisen áreas donde trafilan y estiren metales o fabriquen moldes y noyos mecánicamente, destinados al moldeado de metales en fusión; y los que se desempeñen en sectores dedicados al mantenimiento de edificios y servicios auxiliares.
Supervisores de fábrica de primera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que tienen a su cargo y dirección personal calificado o no y sin oficio, que ejecutan tareas generales, de servicios auxiliares, de movimiento de materiales, de carga, de descarga, tareas manuales, de ayuda y colaboración, etc.
Subsupervisores de fábrica: Son aquellos que controlan, de acuerdo con las directivas impartidas por los supervisores de sus respectivas categorías, una sección o parte de ella. Este personal será encuadrado dentro de las categorías similares a las asignadas a los supervisores de fábrica, con excepción de la cuarta categoría, es decir, tercera, segunda y primera, de acuerdo con los conocimientos teóricos y prácticos básicos que posea y que se exigen para cada una de las categorías de supervisores, de manera tal que les permita reemplazarlos en sus funciones y se hallen facultados para interpretar y ejecutar sus directivas e instrucciones. Los subsupervisores no podrán tener a su cargo la supervisión en forma permanente de un turno horario completo, en una sección donde se realicen tareas complejas de producción.
SUPERVISORES TECNICOS
Supervisor técnico de tercera: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores con mando que con completos conocimientos técnicos, teóricos y prácticos, criterio e iniciativa propios, realizan las tareas de mayor responsabilidad dentro de su especialidad y supervisan al personal que se desempeña en el sector a su cargo. Pueden participar en reuniones sobre problemas técnicos, de productividad y de fabricación. Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las siguientes tareas: supervisor técnico presupuestista; supervisor técnico en estudio del trabajo; supervisor técnico de control de la calidad; supervisor técnico proyectista; supervisor técnico de proceso y desarrollo; supervisor técnico de control mecánico, eléctrico y/o electrónico; supervisor técnico de ensayos destructivos y no destructivos.
Supervisor técnico de segunda: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores con mando, que con conocimientos técnicos, teóricos y prácticos, criterio e iniciativa, supervisan y/o realizan las tareas relativas a su área de especialización. Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las siguientes tareas: supervisor técnico de métodos de trabajo; supervisor técnico de análisis y ensayos químicos; supervisor técnico de dibujo litográfico; supervisor técnico de seguridad industrial; supervisor técnico de ensayos destructivos; supervisor técnico de control de instrumentos de precisión; supervisor técnico de análisis de tiempos; supervisor técnico de programación; supervisor técnico de control de producción.
Supervisor técnico de primera: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores con mando que, con la capacidad necesaria, supervisan y realizan las tareas relativas a su área de especialización, bajo directivas básicas de personal de mayor categoría. A título de ejemplo, se incluyen en esta categoría las siguientes tareas: supervisor técnico de preparadores de maquetas o muestras; supervisor técnico de dibujantes coloristas; supervisor técnico de cronometristas.
SUPERVISORES ADMINISTRATIVOS
Supervisor administrativo de segunda categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos teóricos y prácticos, criterio e iniciativa, cumplen tareas de responsabilidad dentro de su especialidad y supervisan a los empleados que se desempeñan en el sector a su cargo. Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las siguientes tareas: supervisor de caja; supervisor de facturación; supervisor de costos y variaciones; supervisor de compras; supervisor de depósitos, almacenes, expedición, en general; supervisor de teneduría de libros; supervisor de liquidación de sueldos y jornales.
Supervisor administrativo de primera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con adecuados conocimientos teóricos y prácticos, cumplen tareas de su especialidad y supervisan a los empleados que se desempeñan en el sector a su cargo. Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las siguientes tareas: supervisor de archivo general; supervisor de máquinas reproductoras; supervisor de cuentas corrientes.
SUPERVISORES DE SERVICIOS GENERALES
Quedan comprendidos en esta clasificación los supervisores que, con adecuados conocimientos teóricos y prácticos de las tareas a su cargo, supervisan al personal que se desempeña en servicios generales de fábrica, referidos fundamentalmente a vigilancia, comedor, intendencia, limpieza u otras funciones análogas. A continuación, y a título de ejemplo, se detallan funciones comprendidas en cada una de las categorías:
Tercera categoría: Supervisor de comedor; supervisor de intendencia; supervisor de enfermería; supervisor de vigilancia y portería.
Segunda categoría: Supervisor de balanza; supervisor de limpieza.
Primera categoría: Encargado de portería, encargado de vigilancia.
Nota: En razón de los cambios de denominación de las diversas categorías del personal involucrado en el convenio de trabajo 128/73 en el ordenamiento del presente, deberán reemplazarse las denominaciones del primero en la siguiente forma: "capataz" por "supervisor de fábrica"; "subcapataz" o "encargado" por "subsupervisor"; "técnico" por "supervisor técnico"; "personal administrativo" por "supervisor administrativo"; "personal auxiliar" por "supervisor de servicios generales". Dentro de las nuevas denominaciones, las categorías se indican en forma numérica, en lugar de la asignación alfabética del referido convenio colectivo de trabajo 128/73.
Art. 7º - A todos los efectos legales y convencionales, se considerará tiempo de antigüedad el de la duración de la vinculación y el tiempo del servicio anterior cuando el personal que, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 8º - Las partes reconocen y ratifican que la organización, planificación y distribución del trabajo es atribución privativa del empleador, por ello es de exclusiva facultad cubrir o no las vacantes que se produzcan. Cuando la empresa resolviere llenarlas, podrá hacerlo con personal perteneciente a ella o bien recurrir a la contratación de personas ajenas a la misma; en el primer caso elegirá a quienes a su juicio reúnan las condiciones personales y de conocimiento que el puesto requiera, de acuerdo con las definiciones y especificaciones establecidas en este Convenio.
El personal que cubra vacantes de acuerdo con el párrafo anterior, estará sujeto a un período de prueba que no podrá exceder de tres meses.
Cumpliendo dicho plazo, automáticamente el personal será confirmado en el nuevo cargo o reintegrado a su anterior tarea. Durante el período de prueba percibirá la diferencia entre los básicos de su anterior categoría y el correspondiente a la categoría que ejerce en ese lapso.
Si fuera confirmado en el cargo que ocupa en el período de prueba y a partir de la fecha de su confirmación, percibirá el sueldo básico de su nueva categoría.
Art. 9º - Regirá para el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo el siguiente régimen de licencias pagas:
a) Ordinaria: 12 (doce) días corridos cuando la antigüedad en el trabajo sea inferior a 5 (cinco) años. Esta licencia deberá comenzar en día lunes o el siguiente al del descanso compensatorio.
b) Por nacimiento de hijo: 2 (dos) días corridos.
c) Por matrimonio: 10 (diez) días corridos.
d) Por fallecimiento del cónyuge, hijos y padres: 3 (tres) días corridos.
e) Al personal que curse estudios secundarios o universitarios en organismos oficiales se le otorgarán, durante el año calendario, diez días hábiles corridos o discontinuos para ser utilizados en períodos de exámenes, debiendo exhibir la comprobación oficial de haber rendido dichas pruebas, dentro de los cinco días posteriores de efectuadas las mismas.
f) Por fallecimiento de hermanos y suegros: 3 (tres) días.
g) Se incorpora a esta convención por fallecimiento de abuelos la misma licencia del inciso anterior.
h) En caso de mudanza total, el empleador otorgará un día de permiso, con excepción de aquellos trabajadores que vivan en hoteles o pensiones.
Las licencias referidas en los incisos b) y d) deberán necesariamente computarse en el período respectivo 1 (un) día hábil, cuando las mismas coincidieren con días domingos, feriados o no laborables.
Art. 10 - El personal gozará de las siguientes licencias extraordinarias pagas:
a) Los dadores voluntarios de sangre no sufrirán merma alguna en su remuneración y están exentos de concurrir a sus tareas ese día; para gozar de este beneficio el dador deberá solicitar el permiso previamente o dar el aviso en forma inmediata y hasta promediar la jornada, debiendo además acreditar fehacientemente tal circunstancia, así como también el nombre y apellido de la persona beneficiada.
b) Cuando se hallen aquejados de grave enfermedad el cónyuge, padres, hermanos e hijos del empleado que convivan con él y estén exclusivamente a su cargo, comprobando estos hechos debidamente, se le otorgará licencia extraordinaria a los efectos de atender al paciente, siempre que tal cuidado sea indispensable para la vida del mismo y si el trabajador fuere la única persona que pueda hacerlo. Este hecho podrá ser verificado por la empresa en la forma que considere más conveniente. El lapso del permiso será hasta un tope de dos o tres meses por año, según que su antigüedad en el establecimiento sea menor o mayor de diez años, respectivamente. El año a que se refiere el párrafo anterior comenzará a computarse desde la fecha del goce de este beneficio.
Art. 11 - En conmemoración del Día del Trabajador Metalúrgico, el 7 de setiembre de cada año no se cumplirán tareas en los establecimientos de la industria. Por lo tanto, al personal comprendido en la presente convención colectiva no se le efectuará descuento alguno por tal causa, y si por necesidad o modalidades de la producción debiera prestar servicios ese día, se le retribuirá en una suma equivalente al resultado de dividir su sueldo por treinta.
Art. 12 - Al personal comprendido en la presente convención colectiva se le administrará, según la naturaleza de las tareas, 2 (dos) guardapolvos o 2 (dos) equipos de ropa de trabajo (camisa y pantalón) cada año aniversario; la conservación, lavado y planchado de dichas prendas, como asimismo la reposición de las mismas en caso de pérdida, extravío o destrucción, correrá por cuenta exclusiva del personal. La ropa de trabajo será de uso obligatorio dentro del establecimiento. Si egresara del establecimiento, el trabajador deberá proceder a su devolución o, en su defecto, abonar el importe correspondiente.
Art. 13 - Cuando la naturaleza de las tareas lo requiera deberá proveerse al personal beneficiario del presente convenio de elementos de seguridad pertinentes, los que serán de uso obligatorio y quedando a su cargo y responsabilidad.
Art. 14 - Quedan a cargo y bajo la responsabilidad del personal respectivo los instrumentos de medición (calibres, metros, compases, micrómetros, reglas, etc.) y demás útiles de trabajo técnico y administrativo que las empresas decidan proveer al mismo y cuando a su juicio lo consideren necesario para el uso exclusivo de sus tareas. Estos instrumentos y materiales deberán quedar en el establecimiento y a disposición del empleador cuando éste así lo requiera.
Art. 15 - En un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 1649/75, a los fines de estas negociaciones, se han conformado las remuneraciones correspondientes a las siguientes categorías:
Categorías
Supervisor de fábrica de cuarta categoría
Supervisor técnico de tercera categoría
Supervisor de fábrica de segunda categoría
Subsupervisor de fábrica de tercera categoría
Supervisor técnico de primera categoría
Supervisor administrativo de segunda categoría
Subsupervisor de fábrica de segunda categoría
Subsupervisor de fábrica de segunda categoría
Supervisor de fábrica de primera categoría
Supervisor de servicios generales de tercera categoría
Subsupervisor de fábrica de primera categoría
Supervisor de servicios generales de segunda categoría
Supervisor de servicios generales de primera categoría
(*) Se publican las categorías sin importes por estar desactualizados
Antigüedad-escalafón: Todo el personal beneficiario del presente convenio percibirá, a partir del primer año de antigüedad en el establecimiento, una retribución adicional automática equivalente al 1% (uno por ciento) del sueldo básico de la categoría respectiva, por cada año de antigüedad, por mes.
Art. 16 - Los empleadores abonarán, a partir del día 1 de enero de 1970, las asignaciones familiares establecidas en la ley 18017, por los montos fijados en el decreto 4921/69, en un todo de acuerdo con las leyes, decretos y/o resoluciones vigentes en la materia.
Art. 17 - A todo el personal se le otorgarán los siguientes beneficios:
a) Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos o suegros se abonará la cantidad de $ 1.100. Este beneficio se liquidará una vez que sea acreditado el vínculo y siempre que el fallecido hubiera estado a cargo del trabajador.
b) Por cada uno de los progenitores que tenga exclusivamente a su cargo y que estuvieran incapacitados y sin bienes ni ingresos de ninguna naturaleza, se le otorgarán $ 150 mensuales.
c) Al personal que tenga título secundario completo (nacional, normal, industrial y comercial) emanado de institutos nacionales o provinciales y sus incorporados con igual régimen de estudios, se le asignará $ 103 mensuales.
d) El personal que domine perfectamente a más del castellano, uno o varios idiomas y siempre que el uso de los mismos le sea necesario y obligatorio para el desempeño de sus tareas habituales, tendrá un adicional de $ 103 mensuales por cada uno que utilice.
e) Al personal que preste servicio militar obligatorio se le asignará una remuneración de $ 500 mensuales. Este beneficio tendrá vigencia desde la fecha de incorporación hasta la de su baja. No tendrá derecho al mismo aquel que cumpla su conscripción fuera de las tres ramas de las Fuerzas Armadas.
Art. 18 - Se concertará un seguro de vida colectivo de carácter obligatorio para todo el personal, con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro u otra entidad aseguradora por la suma de $ 10.000 por persona y cuya prima estará a cargo de empresas y empleados por partes iguales. La elección de la entidad aseguradora deberá efectuarse previo acuerdo de la empresa con su personal a través de la Comisión de Relaciones.(*)
(*)MODIFICACION, expediente Nº 822.542 del 29/07/87
Para todo el personal de la industria metalúrgica comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, se concertará un seguro de vida colectivo y sepelio de carácter obligatorio que será contratado por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.S.I.M.R.A.) en carácter de instituyente bajo su total responsabilidad de acuerdo a las siguientes condiciones:
PRIMERO: A partir del 1 de julio de 1987, todo el personal en relación de dependencia comprendido en la convención colectiva de trabajo 275/75 será cubierto por un seguro colectivo y obligatorio de vida y sepelio contratado por la A.S.I.M.R.A., que será abonado por partes iguales por el trabajador y el empleador a dicha asociación sindical, que es la contratante del seguro. El premio de dicho seguro se establece en A 5 (CINCO australes) mensuales, de los cuales A 3,80 (TRES australes con ochenta centavos) serán reajustados de acuerdo con la fórmula del Anexo I, el A 1,20 (UN austral con veinte centavos) restante será incrementado de acuerdo a la fórmula del Anexo II. Los ajustes a considerar en cualquiera de estos dos rubros se aplicarán de acuerdo a los incrementos que se den a partir del mes de agosto de 1987. A tal efecto la A.S.I.M.R.A. informará a cada uno de los empleadores el monto de los aportes y contribuciones a realizar mensualmente, cuando sea procedente cualquiera de los ajustes pactados.
En el caso de las empresas metalúrgicas que a la fecha tuvieren contratado un seguro de vida de similares características el momento de ingreso a este sistema obligatorio, será recién a los 30 días de homologado por el Ministerio de Trabajo este acuerdo.
SEGUNDO: La contribución de los trabajadores será retenida por el empleador de la remuneración mensual y junto con su aporte, deberá depositarlo hasta el día 15 (o siguiente hábil si éste fuere feriado) del mes siguiente al que la remuneración se devengue, en una cuenta especial que a tal efecto abrirá la A.S.I.M.R.A. en cualquier banco estatal (nacional o provincial).
TERCERO: El riesgo de sepelio será cubierto por la prestación de un servicio conforme a usos y costumbres incluyendo al trabajador y su grupo familiar primario con los alcances que fija el Anexo III.
CUARTO: El seguro de vida previsto en este acuerdo cubrirá dicho riesgo a todo beneficiario del presente, entre los 14 y 66 años de edad, el que quedará automáticamente comprendido al ingresar a trabajar en relación de dependencia en una empresa de la actividad.
QUINTO: El capital asegurado por muerte será de A 9.500 (NUEVE MIL QUINIENTOS australes). Dicho capital se duplicará en caso de muerte por accidente. El mismo será reajustado de conformidad con la fórmula del Anexo I.
El capital asegurado por sepelio será de 1.200 (UN MIL DOSCIENTOS australes). El servicio será de acuerdo con los usos y costumbres para personas mayores y menores de 7 (siete) años. Este capital se reajustará de acuerdo a la fórmula del Anexo II.
SEXTO: El seguro de vida y sepelio establecido en la presente cláusula modifica y reemplaza el régimen previsto hasta el presente en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 275/75 y será contratado exclusivamente por la A.S.I.M.R.A., que revistará a tales efectos el carácter de único contratante de aquél; solidariamente responsable con la entidad aseguradora debidamente habilitada que a tales fines elija quedando exonerado de toda responsabilidad el empleador.
SEPTIMO: El beneficio acordado en el presente reemplaza y sustituye a los sistemas de cobertura de los mismos riesgos que los empleadores puedan haber contratado hasta el 31/7/87. Por ser de obligatorio cumplimiento lo establecido en la presente acta, en caso de duplicación de beneficios por la aplicación de este convenio, los empleadores podrán rescindir los sistemas que hubieran contratado.
OCTAVO: La A.S.I.M.R.A., así como el asegurador que ésta contrate, renuncian irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el empleador en caso de que el siniestro asegurado hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional y hasta los límites previstos en la cláusula 5ta.
NOVENO: Las partes convienen en que la presente acta y su Anexo conformen el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 275/75 y se comprometen a ratificar este acuerdo ante la Autoridad de Aplicación, solicitando sea homologada y registrada por la misma.
En prueba de conformidad se firman 6 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba indicados.
ANEXO I
Se tomará como base 100 para los índices de incremento del valor A 3,80 para el seguro de vida el promedio aritmético de los salarios básicos más adicional fijo antigüedad de las siete categorías generales del convenio colectivo de trabajo 275/75, del mes de julio de 1987 que es de A 450,07. Los incrementos mensuales se determinarán por el porcentaje de aumento que sufra ese promedio a partir del mes de agosto de 1987.
ANEXO II
Se tomará como base 100 para los índices de incrementos del valor a 1,20 para el seguro de sepelio la variación del valor establecido por la Federación Argentina de Asociaciones Funerarias para el Servicio Tipo A mayores con caja metálica más sala velatoria y más dos coches acompañamiento, cuyo total para el mes de julio 1987 es de A 1.202. Los incrementos mensuales se determinarán por el porcentaje de aumento que sufra ese valor a partir del mes de agosto de 1987.
ANEXO III
OBJETO DEL SEGURO
La entidad aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos legales del asegurado, en caso de no prestarse el servicio de sepelio, el importe que corresponda de acuerdo a su categoría y fecha de fallecimiento conforme el valor que haya establecido la Federación Argentina de Asociaciones Funerarias.
COBERTURA
Afiliados y su grupo familiar primario, de conformidad con el siguiente detalle:
a) El cónyuge y/o concubina. También se hará extensivo en caso de concubinato dentro de las situaciones que contempla la resolución (I.N.O.S.) 215/75.
b) Los hijos varones solteros hasta los 18 (dieciocho) años de edad, mientras cursaren regularmente los estudios, la cobertura se extenderá hasta los 21 (veintiún) años de edad.
c) Las hijas mujeres solteras hasta los 21 (veintiún) años de edad.
d) Los hijos e hijas incapacitados a cargo del beneficiario titular cualquiera fuere su edad.
Art. 19 - Los beneficios superiores que actualmente goza el personal no podrán ser reducidos por los que se otorgan en el presente convenio. No se consideran beneficio a los efectos de este artículo a las remuneraciones de todo tipo, ya sean sueldos, salarios, premios, primas, puntajes, asignaciones, etc.
Art. 20 - Comunicaciones en castellano: Las comunicaciones de carácter general, dirigidas al personal, se efectuarán siempre en idioma castellano.
Art. 21 - Al personal que deba efectuar sus tareas en horario continuo deberá proporcionársele un lugar adecuado para merendar.
Art. 22 - Cuando por disposición de la empresa el personal deba retirarse del establecimiento para realizar trabajos fuera del mismo y las horas que insuma le obliguen a almorzar, se le abonará el gasto contra comprobante y de acuerdo con las normas y límites que haya establecido la empresa.
Art. 23 - Todo el personal cuando trabaje en turnos diurnos de 8 (ocho) o más horas continuadas, o nocturnas de 7 (siete) o más horas continuadas, o sábados diurnos de 7 (siete) horas continuadas, gozará de un descanso de 30 (treinta) minutos para merendar. Queda establecido que este descanso no puede ser descontado, ni recargado en la jornada de labor, sin mengua de sus remuneraciones. Queda asimismo establecido que el presente artículo no puede ser causa para la disminución de descansos mayores que actualmente estuviera gozando el personal, en razón de la naturaleza y lugar de sus tareas.
Art. 24 - (Omitido en el texto publicado por el Ministerio de Trabajo).
Art. 25 - a) La representación gremial del personal involucrado en el presente convenio y representado por A.S.I.M.R.A. en los establecimientos de la industria metalúrgica, actuará ante la Dirección de la Empresa o la persona que ésta designe, como Comisión Colectiva o que se deriven de la relación laboral.
b) Los empleadores reconocerán como únicos representantes del personal del establecimiento, a los miembros de las Comisiones de Relaciones que hubieran sido designados de acuerdo con las prescripciones del presente artículo.
c) Las Comisiones de Relaciones en cada establecimiento estarán integradas de la siguiente manera:
1) De dos a diez trabajadores: un representante.
2) De once a cuarenta trabajadores: dos representantes.
3) De más de cuarenta trabajadores: se regirá conforme con las disposiciones previstas en la ley 20615.
d) Las designaciones de miembros de la Comisión de Relaciones deberán ser efectuadas de acuerdo con lo determinado por la ley 20615 y jurisprudencia al respecto.
e) Los miembros de las Comisiones de Relaciones deberán llenar los siguientes requisitos:
1) Tener 18 años de edad como mínimo.
2) Poseer una antigüedad en el establecimiento de un año como mínimo.
f) En los establecimientos que inician sus actividades a partir de la vigencia de la presente convención colectiva, las relaciones laborales entre el personal afiliado a A.S.I.M.R.A. y la empresa se regirán por una Comisión de Relaciones provisoria.
g) La Comisión de Relaciones y la representación empresaria establecerán, de común acuerdo, las fechas de reunión y las horas de iniciación, que podrán ser dentro o fuera de la jornada de labor, de acuerdo con las necesidades y posibilidades de cada empresa, teniendo en consideración primordialmente evitar cualquier entorpecimiento en el plan productivo o inconvenientes en el orden y disciplina laboral, así como trastornos que pudieran ocasionarse por ausencia de la supervisión, dirección y vigilancia en las tareas que se desarrollan dentro de la empresa. Estas reuniones se realizarán en el ámbito del establecimiento cada quince días. Para casos de fuerza mayor o problemas que por su gravedad no admitan dilación, se efectuarán reuniones extraordinarias. De todas ellas se labrarán actas.
h) De acuerdo con las posibilidades y cuando fuere menester, la empresa difundirá informaciones relativas a la política laboral, productiva o de otro carácter, a los efectos de que el personal se halle compenetrado de los objetivos a alcanzar.
i) El representante gremial no podrá ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales, sin previa autorización por escrito del superior que corresponda.
j) Las reuniones que realicen los miembros de las Comisiones de Relaciones entre sí o con sus representados, deberán ser efectuadas fuera de la jornada de labor.
k) Cada establecimiento concederá un espacio mural para la colocación de una vitrina o un pizarrón que permita a la Comisión de Relaciones colocar en este solo lugar, informaciones de orden gremial.
Art. 26 - Los empleadores concederán permiso con goce de haberes a solicitud, por escrito, expedida por las Comisiones Directivas Seccionales a los miembros directivos, integrantes de Comisiones de Relaciones que deban realizar gestiones o bien sean citados ante la Autoridad de Aplicación de las leyes laborales, tribunales o juzgados de trabajo, seccionales de A.S.I.M.R.A. o cualquiera otra repartición nacional, provincial o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarden relación con su función sindical.
Art. 27 - Los trabajadores designados para cubrir reemplazos provisorios por ausencias transitorias no inferiores a 10 días continuados, percibirán durante el período de reemplazo un adicional igual a la diferencia entre el básico anterior y el básico correspondiente al cargo que suple. Todo el personal beneficiario del presente convenio que ejecute tareas de categoría superior a la propia, durante el lapso de 75 (setenta y cinco) días en forma continua o alternada, automáticamente quedará adicionada a su remuneración la diferencia del sueldo básico de su categoría y la del sueldo básico en la que se desempeñara.
Art. 28 - El personal comprendido en la presente convención colectiva que realice horas suplementarias tendrá derecho a los adicionales que prescribe la ley 11544, únicamente cuando su remuneración no exceda del 50% en más sobre el básico que corresponde a su cargo.
Las horas suplementarias se liquidarán tomando como base una jornada mensual de 200 horas.
Art. 29 - Los empleadores entregarán a todo el personal, comprendido en el presente convenio, una constancia, cuyo original y duplicado firmarán el trabajador y el representante empresario, la que llevará consignados los siguientes datos:
a) Nombre y apellido.
b) Fecha de ingreso.
c) Categoría y especialidad de acuerdo con la presente convención colectiva de trabajo.
d) Fecha de asignación de la categoría que reviste.
e) Sueldo.
Esta constancia se adecuará cada vez que el empleado sea promovido en su categoría. Lo determinado en el presente artículo deberá ser cumplido por la empresa en un término que no supere los ciento veinte días, a partir de la fecha de homologación de esta convención colectiva.
Art. 30 - La remuneración real total del personal de supervisión, cualquiera sea su trayectoria, deberá ser superior en un 23% (veintitrés por ciento) a la del obrero o empleado de las distintas categorías pertenecientes a otras convenciones colectivas de trabajo, mejor remunerado habitualmente bajo sus órdenes. Para el cómputo de la remuneración del obrero o empleado, se tendrán en cuenta: la remuneración básica convencional, los aumentos voluntarios otorgados por la empresa y los premios a la producción establecidos sobre bases no mensurables. Quedan excluidos del cómputo indicado: el adicional por antigüedad; los sistemas de premios establecidos sobre bases mensurables y las horas extras.
Art. 31 - Las partes procurarán, a través de medios idóneos y eficientes, que el personal de supervisión adquiera conocimientos humanísticos y de formación, en materias tales como: relaciones humanas, leyes laborales, organización empresaria, producción, costos, contabilidad, simplificación del trabajo, psicología, etc., aun cuando no se trate de sus tareas específicas.
Art. 32 - A los fines de la correcta interpretación y aplicación de las cláusulas de esta convención colectiva referente a categorías, se creará una Comisión para Clasificación para cada una de las ramas de la industria, compuesta por seis miembros, tres por cada parte, con igual número de suplentes. Esta Comisión será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo a los efectos del orden y encauzamiento, si así lo requiere cualquiera de las partes. Por lo menos uno de los miembros de cada una de las partes deberá tener conocimientos técnicos de la industria. Estas comisiones dictarán sus propios reglamentos y los votos se computarán por sector.
Art. 33 - Se constituirá una Comisión Paritaria General con asiento en la Capital Federal y con jurisdicción sobre la totalidad de las localidades en que A.S.I.M.R.A. tenga personería gremial y se aplique esta convención colectiva.
Esta Comisión estará integrada por igual número de representantes de ambas partes y será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo. Ambas representaciones deberán estar integradas con miembros de las distintas especialidades. Se designará por ambas partes igual número de suplentes para reemplazar a los titulares en caso de ausencia. Los votos de la Comisión Paritaria General se computarán por sector. Esta Comisión dictará su propio reglamento de trabajo y su presidente decidirá mediante resolución fundada, las cuestiones que fueran de competencia de la Comisión y en las que no hubiera acuerdo de partes. Las normas de interpretación dictadas por la Comisión Paritaria General serán tenidas por válidas para todos los casos similares que se plantearán ante ella o las comisiones de clasificación. La Comisión Paritaria General tomará intervención en todas las cuestiones referentes y que se deriven de esta convención colectiva y aquéllas atinentes a clasificaciones que no pudieran ser resueltas por las comisiones de clasificación y le fuera remitidas por éstas.
Las categorías otorgadas por unanimidad de los integrantes de la Comisión Paritaria General, o por común acuerdo de las partes en los respectivos establecimientos, regirán desde el momento de haber sido solicitadas por escrito a la empresa. Cuando fueren asignadas por resolución del presidente de la paritaria general, regirán desde la fecha en que ésta se dicte.
Art. 34 - Se constituirá una Comisión Especial de Estudio integrada por cinco representantes por cada una de las partes, la que realizará un examen integral de todas las cláusulas de la convención colectiva objeto de este acuerdo, con exclusión de aquellas que se refieren a valores económicos y deberá producir despacho noventa días antes de la finalización de la vigencia de este convenio. De lograrse acuerdo, las conclusiones servirán de base para la próxima convención colectiva de trabajo.
Los integrantes de esta Comisión Especial serán designados por las partes dentro de los 15 (quince) días hábiles contados a partir de la fecha de Homologación del presente convenio.
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente convención colectiva de trabajo, quedando archivada para constancia en su expediente de origen.