C.C.T. Nro 227/93 - OBRAS DE INGENIERIA TELEFONICA
IV - RELACIONES DEL TRABAJO -
49 AL 68
RELACIONES DE TRABAJO
COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS GREMIALES
Art. 49 - Los trabajadores jornalizados de la rama de obras e ingeniería telefónica comprendidos en la presente convención estarán representados por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
Art. 50 - En los lugares de trabajo la representación de los trabajadores de la actividad, será ejercida por los delegados del personal y/o por las “Comisiones Internas” respectivas.
Art. 51 - La representación gremial se ejercerá por empresa o, en su caso, por obrador, entiéndese por tal la unidad o asentamiento técnico administrativo independiente donde se centraliza el manejo, la administración y dirección de las distintas obras.
Cualquiera sea la cantidad de trabajadores ocupados en la empresa esa representación estará a cargo de un delegado. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en la empresa sea mayor de 50 (cincuenta) y menor de 100 (cien), la representación estará a cargo de 1 delegado y un subdelegado.
Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en la empresa sea mayor de 100 (cien) y menor de 300 (trescientos), la representación estará a cargo de un delegado y 2 subdelegados. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en la empresa sea mayor de 300 (trescientos) la representación estará a cargo de una “Comisión Interna” integrada por 2 delegados y 2 subdelegados.
Para empresas con más de 400 (cuatrocientos) y hasta 1.000 (mil) trabajadores se incrementará el número de subdelegados en proporción de un representante más por cada 150 trabajadores. No se incrementará el número de reprentantes en exceso de 1.000 (mil) trabajadores.
Art. 52 - Los delegados del personal y/o los miembros de las Comisiones Internas serán designados por los trabajadores afiliados y no afiliados a la UOCRA en cuya representación deben actuar.
La designación se efectuará por simple mayoría de votos, en elecciones organizadas por la UOCRA cuya convocatoria y lista de candidatos debe ser anticipada al empleador con un plazo de 15 (quince) días, mediante comunicación fehaciente.
Art. 53 - Los representantes del personal mencionados, no están eximidos de prestar servicios debiendo así cumplir las tareas que se les asigne.
Art. 54 - El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales, tendrá, de tratarse de un delegado, un crédito de 44 horas mensuales y, si fuera un subdelegado, 8 horas. A tal fin, comunicará esa circunstancia a su superior inmediato, mediante el formulario que se detalla posteriormente, quien extenderá por escrito la correspondiente autorización en la que constará el destino, fijando la oportunidad de la salida.
Las autorizaciones para la realización de funciones gremiales serán otorgadas de tal manera que el representante gremial pueda cumplir con su cometido. La certificación expedida por el superior inmediato al representante sindical deberá ser exhibida por éste cada vez que sea requerida por cualquier autoridad de la obra.
El formulario al que se hace referencia en este párrafo será del siguiente tenor:
- Nombre y Apellido
- Sector
- Función Gremial
- Destino
- Hora de Salida
- Estimación tiempo de ausencia
- Lugar y Fecha
- Firma del operario
- Tiempo efectivo de ausencia:
- Firma del supervisor
El formulario será devuelto al superior otorgante una vez cumplimentada la función gremial a los efectos de su cancelación.
Art. 55 - Para ocupar cualquiera de los cargos indicados, el candidato deberá ser afiliado a la UOCRA, con derechos plenos, mayor de 18 años y tener como mínimo una antigüedad de un año al servicio del empleador con relación al cual deba actuar, o de afiliado a la UOCRA si su antigüedad con el empleador fuera menor. A los fines del cómputo de la antigüedad con el empleador y en su caso se tomará en consideración el tiempo que el trabajador hubiere estado al servicio del empleador con anterioridad en la explotación (asentamiento y/o empresa). Las referidas antigüedades no constituirán un requisito, a los fines indicados, cuando la empresa o asentamiento técnico-administrativo independiente donde debe actuar, sea de reciente data (no llegue a tener antigüedad de un año). En tal caso no se requerirá antigüedad alguna para ocupar el cargo.
Art. 56 - Las empresas facilitarán su cometido a los representantes sindicales para el cumplimiento de las tareas propias de su representación en el marco de la legislación vigente y se les permitirá realizar reuniones fuera de las horas de trabajo.
Art. 57 - Los obreros que desempeñen funciones sindicales tendrán estabilidad en sus empleos conforme a lo prescripto por el artículo 48, párrafo último de la ley 23551 y en tanto su designación se haya efectuado de conformidad con las disposiciones estatutarias de la UOCRA y la prevista en el presente. Los mismos no podrán ser suspendidos por el empleador, salvo que la medida comprendiera a todos los trabajadores de la misma categoría y especialidad ocupados en el lugar donde se efectúe la prestación de los servicios. Cuando en los lugares de trabajo concluyan definitivamente las tareas correspondientes a la categoría y especialidad a la que pertenezcan los delegados o subdelegados o miembros de las Comisiones Internas de las empresas o asentamiento técnico administrativo independiente -indicado en el artículo 51-, los empleadores podrán prescindir de sus servicios asimilando el caso a lo previsto en el artículo 51 de la ley 23551, siempre que tales representantes del personal sean los últimos despedidos de su categoría y especialidad.
Art. 58 - En todas las obras deberán colocarse, en un lugar visible, vitrinas o pizarrones para uso exclusivo de los delegados y/o Comisiones Internas, a fin de facilitar a éstas la publicidad de las informaciones sindicales al personal, sin poderse utilizar para otros fines que no sean los gremiales. Por lo tanto, todas las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza no podrán efectuarse fuera de las mismas.
COMISIÓN DE CONCILIACIÓN VOLUNTARIA
Art. 59 - Se crea una comisión de conciliación voluntaria, que tendrá asiento en la ciudad de Buenos Aires, y con jurisdicción en todo el territorio de la Nación. Estará conformada por tres representantes de la parte sindical y tres representantes de la parte empresaria. Se designarán igual número de suplentes por ambas partes para reemplazar a los titulares en los casos de ausencia o de impedimento.
Art. 60 - Podrán designarse los asesores que se consideren necesarios para el mejor cumplimiento de sus cometidos. Sus miembros deberán ser representativos de las distintas especialidades de la actividad jurídica de obras e ingeniería telefónica.
La presidencia de esta comisión será rotativa de cada uno de sus miembros integrantes.
Art. 61 - Una vez aceptada -expresa o taxativamente- la mediación de CCV por las partes, éstas se encuentran obligadas a agotar el mecanismo de conciliación previsto por ella. Las decisiones se tomarán por consenso y de presentarse diferencias se podrán someter las mismas a árbitros privados siguiendo los criterios de conciliación y arbitraje establecidos en el presente convenio. Sin embargo, llegada esta instancia, cualquiera de las partes podrá rechazar la propuesta de nombramiento de árbitros, quedando expeditas las acciones administrativas o judiciales que correspondieren.
COMPETENCIA
Art. 62 - La competencia de la Comisión será la siguiente:
a) Intervenir en las controversias individuales que se le sometan voluntariamente, sólo cuando fuera resuelta esa intervención por unanimidad de las partes y siempre y cuando se hubiera sustanciado previamente la instancia de reclamación o queja contemplada en el presente convenio. Esta intervención tendrá carácter exclusivamente conciliatorio.
b) Intervenir como instancia voluntaria en la composición de diferendos de intereses de naturaleza colectiva.
PROCEDIMIENTO
Art. 63 - La Comisión de Conciliación Voluntaria establecerá las normas que regulen su constitución, funcionamiento y procedimientos, en el marco de las siguientes pautas básicas:
a) Motivada la intervención de la CCV por cualquiera de las partes, notificará a la otra sobre el reclamo, fijando audiencia de primer avenimiento. La parte deberá expresar su voluntad de aceptación o no del procedimiento de la CCV hasta el momento de la audiencia.
b) La CCV sugerirá pautas de conciliación tendientes a facilitar la negociación entre las partes, pudiendo dictaminar, a pedido de ambas, consideraciones relativas al conflicto pero que no serán de cumplimiento obligatorio. De no lograrse el avenimiento podrán voluntariamente someterse a la decisión de árbitros que sugiera la CCV, conforme con lo previsto en el artículo 64 y siguientes.
c) En los casos en que interviniere en conflictos colectivos de intereses, esa intervención tendrá una duración no inferior de 10 días y que no podrá exceder de 20 días hábiles desde que hubiera tomado conocimiento del diferendo. Durante ese plazo las partes no podrán adoptar medidas de acción directa.
Agotado el plazo indicado sin haberse llegado a una solución quedarán expeditas para las partes las instancias previstas en la ley, sin perjuicio de lo previsto en este artículo sobre arbitraje o mediación voluntarios.
ARBITRAJE O MEDIACIÓN
Art. 64 - Tanto en las cuestiones de interpretación en los conflictos plurindividuales, colectivos individuales, las partes involucradas podrán someter voluntariamente la controversia a arbitraje o mediación.
Art. 65 - A tal efecto las partes signatarias del presente convenio confeccionarán dentro del plazo de 60 (sesenta) días de constituida la CCV una lista única de árbitro y/o mediadores entre los cuales se designará aquel o aquellos que deban laudar en cada conflicto. En principio cada parte designará uno de los sugeridos por la CCV. Los elegidos actuarán como mediadores y en el caso de no obtener resultados favorables elegirán al árbitro quien deberá laudar. Éste podrá ser un tercero y deberá ser electo por voluntad de las partes que intervengan en el conflicto.
La CCV redactará el procedimiento a seguir en el caso de conflictos colectivos.
PROCEDIMIENTO DE QUEJA
Art. 66 - El trabajador que se considere afectado en su relación laboral por actos u omisiones del empleador que puedan constituir perjuicio en desmedro de sus derechos contractuales, deberá efectuar presentación escrita de reconsideración ante la máxima autoridad del área de personal. El empleador otorgará constancia escrita de recepción al trabajador.
La presentación de queja deberá tener respuesta por escrito dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al de la recepción por el empleador.
De subsistir la causa de agravio, el trabajador podrá apelar ante la CCV.
Como en los casos anteriores, la apelación se ejercerá mediante presentación escrita, al igual que el acto resolutorio.
Ante la insatisfacción del recurrente, éste podrá optar por la presentación de la acción por vía administrativa o judicial previstas en la legislación vigente.
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Art. 67 - La Comisión Paritaria Nacional intervendrá en todo lo referente a la interpretación y aplicación de esta Convención Nacional que le sea sometida.
Además, cada especialidad podrá nombrar una Comisión Paritaria para tratar los problemas de la rama.
Art. 68 - En cada provincia actuará una Comisión Paritaria de zona, la que intervendrá procurando solucionar los diferendos motivados por la aplicación de esta Convención que se planteen en el ámbito de las respectivas jurisdicciones. Estas comisiones no estarán facultadas para dictar resoluciones interpretativas de alcance general; vale decir, aquellas destinadas a ser tenidas como integrativas de la Convención ni de calificación de tareas.
Cuando se presente un caso donde deba dictarse una resolución del tipo indicado la Comisión Paritaria de zona deberá remitir las actuaciones a consideración de la Comisión Paritaria Nacional. De todas las decisiones que den cuenta de cuestiones resueltas, se remitirá copia autenticada a la Comisión Paritaria Nacional para su conocimiento. Cuando en las cuestiones cuyo conocimiento compete a una Comisión Paritaria de zona, no se haya arribado a un acuerdo de partes, la cuestión será sometida a la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación de la Industria de la Construcción para su definitiva decisión. Las Comisiones Paritarias de zonas serán nombradas en cada ciudad capital de provincia y serán integradas por igual número de representantes de las entidades empresarias y de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.