C.C.T. Nro 562/09 - MARINA MERCANTE: CAPITANES Y OFICIALES DE CUBIERTA
VI - CLAUSULAS DE APLICACION GENERAL
23 al 25
Art. 23 - Equidad: Todos los beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo tienen derecho a trabajar, recibir entrenamiento y capacitación, y vivir en un medio ambiente libre de cualquier clase de discriminación y/o acoso, ya sea de carácter sexual, racial, religioso, político o de cualquier otra índole, en concordancia con las políticas y procedimientos, nacionales e internacionales vigentes. La empresa ejercerá las debidas diligencias para garantizar tales derechos y/o para enmendar situaciones en que éstos se vean amenazados.
Art. 24 - Cláusula Especial sobre el Manipuleo de Cargas: Ningún capitán y/u oficial de cubierta será inducido u obligado a realizar por sí mismo o a ordenar efectuar por cualquier otro miembro de la tripulación tareas que, tradicional e históricamente han sido llevadas a cabo por personal no perteneciente a la dotación del buque, exista o no un conflicto que involucre a los mismos, sin acuerdo previo de las partes.
Las tareas mencionadas en el párrafo anterior comprenderán, pero no se limitarán a:
Carga, descarga, estiba, desestiba, trimado, clasificación, medición, apilamiento, desapilamiento, armado y desarmado de unidades y todo tipo de servicio relacionado con las cargas y/o mercancías transportadas, tales como apuntado, pesado, medido, cubicado, chequeo, control, recepción, resguardo, entrega, muestreo, lacrado, trincado y destrincado, conexión/desconexión de mangueras pertenecientes a la terminal; amarre/desamarre desde muelle; traslado de repuestos, víveres, cargas y/o materiales de reparación y/o mantenimiento por fuera de la borda del buque; reparación en puerto de maquinaria de cualquier tipo; chequeo de instrumental; instalación de equipos; medición/ muestreo de carga y/o inspecciones de cualquier índole cuando existan talleres e inspectores que realicen dichas tareas y su llegada a bordo no implique un riesgo para la seguridad de los tripulantes o el propio buque, manipuleo de cabos, cables, cadenas, aparejos y todo otro dispositivo utilizado, con cualquier fin, fuera del buque propio, utilización de equipos propios para el traslado de personas hacia otro buque o artefacto naval, salvo en casos de emergencia.
Art. 25 - Zona de Riesgo de Guerra, Zona de Piratería y Zona de Riesgo para la Vida Humana.
Son las que figuren como tales en los listados de las compañías de seguros o las que, previo acuerdo de las partes signatarias del presente convenio, puedan ser consideradas como tales en base a informaciones periodísticas y/o de cualquier otro tipo.
Los beneficiarios del presente convenio deberán ser informados, con la debida anticipación, cuando exista la posibilidad de que el buque ingrese a una zona de riesgo de guerra, o a una zona de piratería o a una zona de riesgo para la vida humana, ello a los efectos de que puedan decidir libremente: a) si ingresan a dicha zona o b) si resuelven no embarcar.
a) En el primer caso, continuará gozando de sus derechos y asumiendo las obligaciones que le corresponden como capitán u oficial; b) si no embarca; o si desembarca en razón de ignorarse el ingreso del buque a zona de riesgo; no perderá el empleo, permanecerá a órdenes y no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su detrimento. El capitán u oficial que deba ser enrolado mediante contrato de ajuste por tiempo determinado, se le informará antes de la celebración de dicho contrato, la posibilidad de que el buque ingrese a una zona de riesgo de guerra, o demás zonas peligrosas mencionadas en el párrafo precedente; la aceptación del enrolamiento en las condiciones señaladas, significará asumir los derechos y obligaciones que le competen como capitán u oficial.
Se acuerda que, previo a la zarpada de buques destinados a navegar en zona de riesgo de guerra o en zona de piratería o en zona de riesgo para la vida humana, las partes se constituirán a los efectos de convenir las compensaciones económicas que percibirán quienes hayan consentido dirigirse hacia dicha zona.
Cuando el armador u operador, conociendo que el buque ingresará a zona de riesgo, no cumpla con informar sobre tal circunstancia, el capitán y/u oficial podrán: a) en caso de gozar de efectividad, tendrán el derecho a desembarcar sin perder el empleo y no podrán ser objeto de ninguna otra consecuencia en su detrimento; y b) para el caso de contrato de ajuste por tiempo determinado tendrán derecho a rescindir el mismo y a cobrar los salarios correspondientes al tiempo de contrato restante.
Cuando el armador u operador, no haya cumplido con la información sobre el posible ingreso del buque a zona de riesgo y se concrete dicha situación, tendrá a su cargo los gastos de traslado del capitán u oficial -que hayan optado por desembarcar- hasta su domicilio, incluyendo alojamientos.