C.C.T. Nro 562/09 - MARINA MERCANTE: CAPITANES Y OFICIALES DE CUBIERTA
VIII - DE LOS DIFERENTES BENEFICIOS SOCIALES
43 AL 54
Art. 43 - Traslados del Capitán u Oficial: En los casos en que el capitán u oficial deba trasladarse por motivo de su contratación o como consecuencia de su desembarco involuntario o para disponer del goce de francos compensatorios y/o cualquier licencia, el armador y/o propietario del buque tendrá a su exclusivo cargo todos los gastos que demanden los traslados desde/hasta el domicilio de aquél (dentro del territorio nacional) hasta/desde el puerto de contratación y/o de embarco y/o de desembarco, ya sea en concepto de pasajes y manutención como de alojamiento cuando éste correspondiere. El tiempo que demande el traslado dará lugar al cobro del salario diario según la categoría de contratación.
En todos los casos el capitán u oficial será trasladado en calidad de pasajero, por vías normales, rápidas, directas y acordes con su jerarquía, debiendo la empresa tomar los recaudos para la obtención de los pasajes correspondientes. En el caso de distancias mayores a quinientos (500) kilómetros, el traslado se realizará por vía aérea en los tramos en que exista línea regular y plazas disponibles en la respectiva empresa aérea, debiendo el armador hacerse cargo de eventuales gastos en concepto de exceso de equipaje de hasta un máximo de veinte (20) kilogramos por capitán u oficial.
Art. 44 - Provisión de Ropa de Trabajo:
El armador proveerá anualmente a los beneficiarios de la presente convención colectiva, como mínimo, la ropa de trabajo que a continuación se detalla: un par de zapatos de seguridad, dos (2) pares de pantalones de vestir, tres (3) camisas de mangas cortas, tres (3) camisas de mangas largas, una (1) corbata color negro, una (1) campera de abrigo, un (1) pasamontañas y un (1) pullover. Además entregará, periódicamente según la necesidad de recambio por desgaste o rotura, un (1) equipo de ropa para lluvia, dos (2) overalles, un (1) par de botas de lluvia, un (1) casco y un (1) par de guantes.
Art. 45 - Comunicaciones personales a Cargo de la Empresa:
a) Comunicaciones telefónicas: Las comunicaciones de índole privada que efectúen los capitanes y oficiales de cubierta, estarán a cargo de la empresa armadora, hasta un máximo de cinco (5) minutos semanales acumulativos, a condición que se presente a la empresa la rendición correspondiente.
b) Correo Electrónico: La empresa armadora, en la medida de lo posible, garantizará a los beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, el acceso gratuito a comunicaciones por correo electrónico de uso privado con las modalidades que establezca el armador.
Art. 46 - Fallecimiento por accidente: Si un beneficiario del presente convenio colectivo fallece como consecuencia de un accidente producido mientras se halla al servicio del armador, incluyendo accidentes ocurridos durante el viaje desde y hacia el buque (in itinere), o como resultado de riesgos marítimos y otros similares, será de plena aplicación la ley 24577 o la que la sustituya o reemplace.
Art. 47 - Traslado de los restos de los tripulantes: Cuando ocurra el fallecimiento de un tripulante, la empresa agotará todos los recursos para que sus restos sean trasladados al lugar del domicilio declarado por el tripulante, ello condicionado a las reglamentaciones del puerto donde hubiere ocurrido el fallecimiento, y al deseo expreso de sus familiares. En caso de siniestro se agotarán las instancias para encontrar a los desaparecidos, siempre que ello no implique, a juicio del capitán, riesgos mayores.
Art. 48 - Sepelio de tripulantes: Cuando se produzca el fallecimiento de un capitán u oficial como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa se hará cargo de los gastos de sepelio, de acuerdo a un servicio cuyo nivel deberá ser, al menos, similar al que brinda a sus afiliados el Centro de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante.
Por aplicación de la legislación sobre accidentes del trabajo, la empresa debe afrontar los gastos del traslado de los restos hasta el domicilio actualizado que fijó el tripulante ante la misma.
Art. 49 - Asistencia Jurídica al Capitán u Oficial: Si con motivo del ejercicio profesional al servicio del armador, cualquier beneficiario del presente convenio pudiere ser o fuere objeto, en forma directa o indirecta, de imputación de responsabilidades de cualquier índole y/o de denuncia y/o acciones de carácter administrativo y/o judicial en cualquier fuero, ya sea en el país o en el exterior, la empresa pondrá a disposición del capitán u oficial, asistencia jurídica apropiada e integral conforme a la naturaleza y características del caso, hasta la conclusión de éste. Esta asistencia jurídica estará a cargo del armador excepto que el capitán u oficial hubiese cometido delito doloso flagrante.
Asimismo, si el capitán u oficial es condenado por delito doloso; el armador podrá reclamar todas las erogaciones (honorarios, gastos, impuestos, tasas, etc.) en que haya incurrido para la defensa del capitán u oficial.
Art. 50 - Fianzas y Cauciones: Si en las circunstancias consideradas en el artículo precedente, se promoviesen actuaciones judiciales en el fuero penal en las que quedara involucrado un capitán u oficial del buque y fuere necesario constituir fianzas o cauciones a los fines de una excarcelación, el armador y/o propietario estará obligado a hacerse cargo de las mismas. Esta fianza o caución estará a cargo del armador excepto que el capitán u oficial hubiese cometido delito doloso flagrante.
Asimismo, si el capitán u oficial es condenado por delito doloso; el armador podrá reclamar todas las erogaciones (honorarios, gastos, impuestos, tasas, etc.) en que haya incurrido para la defensa del capitán u oficial.
Art. 51 - Imposibilidad de embarcar debido a acciones judiciales: Los beneficiarios del presente convenio que, por motivos procedentes de acciones judiciales y/o administrativas derivadas del ejercicio profesional a bordo al servicio del armador, se vieren impedidos de embarcar, percibirán los salarios correspondientes a su categoría de embarque durante todo el período en que persista tal imposibilidad, siempre que no hayan sido sancionados judicialmente con motivo del hecho que originó la causa. Los gastos que surjan del cumplimiento de las obligaciones que imponga el juzgado o la Autoridad Administrativa (viáticos, traslados, alojamientos, etc.) estarán a cargo de la empresa.
Las empresas representadas por la CABBTA se comprometen a adoptar y aplicar directrices que eventualmente emanen de la OMI/OIT referidas al Trato Justo a los Marinos en ocasión de detenciones por causa de accidentes.
Art. 52 - Participación en salarios de asistencia o salvamento: En caso de que un buque preste a otro buque servicios de asistencia o salvamento, la participación de los tripulantes en el respectivo salario será establecida siguiendo las pautas de los artículo 371 y siguientes de la ley de navegación. Para el caso de que el Centro lo requiera, la empresa informará sobre las eventuales gestiones extrajudiciales que haya encarado con el armador y/o propietario del buque asistido destinadas a la percepción de salarios extraordinarios; asimismo y en su caso, informará si ha entablado alguna acción judicial a los efectos de lo dispuesto por los artículos 378 y 579 de la ley 20094. Se deja expresamente aclarado que, los salarios extraordinarios que eventualmente se abonen al capitán y oficiales que haya intervenido en la asistencia o salvamento, tendrán carácter no remuneratorio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1017, segundo párrafo, del Código de Comercio.
Art. 53 - Indemnizaciones en caso de naufragio, de incendio o de otro tipo de siniestro: Cuando por causa de un naufragio, de un incendio o de otro tipo de siniestro resulten daño o pérdida de efectos de propiedad de los beneficiarios del presente convenio, la empresa abonará a cada uno de los damnificados una indemnización equivalente a la suma del respectivo sueldo básico mensual más adicional por buque mayor más adicional por buque gasero más adicional por buque quimiquero más adicional por buque supply clase “B”, según corresponda. Si de las constancias sumariales surgieren pérdidas mayores a estos montos, la empresa deberá compensarlas.
Art. 54 - Días de espera para embarcar: Los días en que el beneficiario deba permanecer en espera para ser transportado a bordo, ya sea debido a razones de orden climático, o de falta de disponibilidad de medios idóneos para el acceso al buque, o a cualquier otra causa no atribuible al trabajador que imposibilite su embarco, serán considerados como días de enrolamiento. Igual criterio se adoptará al momento del desembarco en caso de espera para viajar al lugar del domicilio o de contratación habitual. Durante los períodos indicados, los beneficiarios del presente convenio serán alojados en habitaciones individuales en hoteles acordes a su jerarquía.