C.C.T. Nro 562/09 - MARINA MERCANTE: CAPITANES Y OFICIALES DE CUBIERTA
IX - REMUNERACIONES
55 AL 74
Art. 55 - Escala Salarial de la Marina Mercante: Los valores que se indican a continuación constituyen la escala de salarios para el Centro de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante, según las relaciones entre las remuneraciones que fueron ratificadas entre el sector empresario y el Centro de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante en el Acta Acuerdo suscripta el 13 de enero de 2005 y homologada por resolución (MTEySS) 199 y su modificatoria del 23 de diciembre de 2005, cuyas copias se adjuntan como Anexo IV A y B al presente convenio colectivo de trabajo.
NO SE PUBLICAN IMPORTES POR ESTAR DESACTUALIZADOS
Cargo
Escala
Capitán
Capitán Fluvial
Jefe de Máquinas
Primer Oficial de Cubierta
Primer Maquinista
Baqueano Fluvial
Segundo Oficial de Cubierta
Segundo Maquinista
Tercer Oficial de Cubierta
Tercer Maquinista
Contramaestre
Mecánico
Cocinero
Electricista
1er Bombero
1er Cabo
1er. Mozo
2do. Bombero
Marinero
Engrasador
Mozo
Art. 56 - Mantenimiento de la Escala de Salarios: Cualquier modificación o alteración de la relación indicada en el artículo precedente que se produzca en las remuneraciones finales de cualquier personal enrolado de la tripulación generará el ajuste automático de las remuneraciones de los beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo a través de un adicional por reestablecimiento de la escala salarial de la Marina Mercante en modo tal que se reestablezca la relación referida; excepto las originadas en los rubros antigüedad y los que se mencionan expresamente en esta convención colectiva de trabajo.
Art. 57 - Sueldo Básico: el sueldo básico retribuye las tareas realizadas durante la jornada legal de 8 horas de trabajo. Establécese un sueldo básico de pesos ocho mil treinta y cinco ($ 8.035.00) para el capitán. Los respectivos sueldos Básicos de las restantes categorías, se determinarán aplicando la escala salarial de la Marina Mercante indicada en el artículo 55.
Art. 58 - Bonificación por Antigüedad: Los beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo percibirán una bonificación por antigüedad conforme la siguiente escala: de uno (1) a cuatro (4) años el uno por ciento (1%) del sueldo básico por cada año de antigüedad; de cinco (5) a nueve (9) años el uno y medio por ciento (1,5%) del sueldo básico por cada año de antigüedad y diez (10) años o más, el dos por ciento (2%) del sueldo básico por cada año de antigüedad.
Art. 59 - Responsabilidad Jerárquica: La responsabilidad jerárquica comprende y retribuye todas las tareas que se deban realizar fuera de la jornada legal de trabajo. Será abonada mensualmente y equivaldrá al ochenta y cuatro por ciento (84%) de la suma de sueldo básico más bonificación por antigüedad más adicional por inflamable más adicional por buque mayor más adicional por buque gasero más adicional por buque quimiquero más adicional por buque supply clase “B” más adicional costa afuera, según corresponda.
Art. 59 bis - Adicional por Inflamable: Los beneficiarios del presente convenio colectivo que se desempeñen en buques tanque que se encuentren habitualmente en servicio de transporte de petróleo o sus derivados, exceptuados aquellos establecidos en los artículos 61 y 62 del presente, percibirán un adicional por inflamable equivalente al quince por ciento (15%) de la suma del sueldo básico más la bonificación por antigüedad.
Art. 59 ter. - Transporte no inflamable: Cuando el buque tanque, que se encuentre habitualmente afectado al servicio de transporte de petróleo o sus derivados, por razones comerciales, deba transportar líquido no inflamable, para dicho viaje, desde el inicio de las operaciones de carga y hasta el momento en que se extiende la carta de alistamiento (notice of readiness) para la siguiente operación de carga, el adicional previsto en el artículo 59 bis del convenio colectivo de trabajo suscripto entre las partes, no será de aplicación y por lo tanto el armador no abonará el citado adicional. La no extensión de la carta de alistamiento mencionada, dentro de las setenta y dos (72) horas del arribo a rada o puerto con el buque en condición de lastre, determinará la aplicación del artículo 59 bis del presente convenio colectivo de trabajo en forma automática a partir de ese momento.
Art. 60 - Adicional por Buque Mayor: Los beneficiarios del presente convenio colectivo que se desempeñen en buques de porte bruto igual o mayor a 25.000 TPB, percibirán un adicional por buque mayor equivalente al quince por ciento (15%) de la suma de sueldo básico más bonificación por antigüedad.
Art. 61 - Adicional por Buque Gasero: Los beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo embarcados en buques gaseros y que se encuentren habitualmente en servicio de transporte de gases licuados percibirán un adicional por buque gasero equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma del sueldo básico más la bonificación por antigüedad más adicional por buque mayor, según corresponda.
Art. 62 - Adicional por Buque Quimiquero: Los beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo embarcados en buques quimiqueros y que se encuentren habitualmente en servicio de transporte de productos químicos percibirán un adicional por buque quimiquero equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma del sueldo básico más la bonificación por antigüedad más el adicional por buque mayor, según corresponda.
Art. 63 - Adicional por Buque Supply clase “B”: Los beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo embarcados en buques comprendidos en la clasificación de supply clase “B” percibirán un adicional por buque Supply clase “B” equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la suma del sueldo básico más la bonificación por antigüedad más el adicional por buque mayor, según corresponda.
Art. 63 bis - Adicional Costa Afuera: Los beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo embarcados en buques supply, cualquiera sea la clase del mismo, que desarrollen sus actividades al sur del Puerto La Plata, percibirán en concepto de adicional costa afuera una suma equivalente al quince por ciento (15%) de la suma del sueldo básico más la bonificación por antigüedad más adicional por buque supply clase “B” más el adicional por buque mayor, según corresponda.
Art. 64 - Carácter comprensivo de las remuneraciones: El sueldo básico más la bonificación por antigüedad más la responsabilidad jerárquica más adicional por inflamable más adicional por buque mayor más adicional por buque gasero más adicional por buque quimiquero más adicional por buque supply clase “B” más adicional costa afuera, comprenden y retribuyen todas las tareas que deben realizarse a bordo, con excepción del lavado de tanques manual, limpieza de fondos y extracción de residuos y todas aquellas otras que se excluyan por acuerdo de las partes.
Art. 65 - Remuneraciones mínimas: El capitán u oficial embarcado en calidad de relevo que se desempeñe por un término menor a treinta (30) días, independientemente del tipo de contrato de ajuste suscripto, percibirá las siguientes remuneraciones mínimas:
a) Si la duración del embarque fue de entre uno (1) y diez (10) días, un monto equivalente al valor diario establecido en el artículo 66 multiplicado por veinte (20).
b) Si la duración del embarque fue superior a diez (10) días, un monto equivalente al valor diario establecido en el artículo 66 multiplicado por treinta (30).
Art. 66 - Valor diario de las remuneraciones: En períodos de embarque, el valor diario de las remuneraciones se calculará dividiendo por treinta (30) la suma del sueldo básico más la bonificación por antigüedad más la responsabilidad Jerárquica más adicional por inflamable más el adicional por buque mayor más el adicional por buque quimiquero más el adicional por buque gasere más el adicional por buque supply clase “B” más adicional costa afuera, según corresponda.
En períodos de licencia anual, el valor diario de las remuneraciones se calculará dividiendo por veinticinco (25) la suma del sueldo básico más la bonificación por antigüedad más la responsabilidad jerárquica más adicional por inflamable más el adicional por buque mayor más el adicional por buque quimiquero más el adicional por buque gasero más el adicional por buque supply clase “B” más adicional costa afuera, según corresponda.
Art. 67 - Ajuste de las remuneraciones: En caso de que el índice de precios al consumidor (IPC) registre, tomado a partir del día 1 del mes siguiente al último considerado para el más reciente ajuste remuneratorio, un incremento superior al diez por ciento (10%), las partes se reunirán a los efectos de negociar la revisión de los salarios.
Art. 68 - Sueldo Anual Complementario: El capitán u oficial percibirá el sueldo anual complementario de conformidad a lo previsto en la ley 23041 y el decreto reglamentario 1078/1984.
Art. 69 - Salario familiar: La empresa lo abonará de conformidad con las normas legales que rigen sobre la materia.
Art. 70 - Recibos de haberes: Los recibos que instrumenten pagos de remuneraciones, deberán contener las menciones exigidas por la legislación laboral y sujetarse a las siguientes pautas:
Recibos mensuales: deberán indicar claramente todos los conceptos abonados y las deducciones efectuadas.
Otros pagos: los recibos que documenten pagos de licencias y/o francos compensatorios y otros tipos de pagos deberán indicar el número de días abonados y sus respectivos importes.
Art. 71 - Liquidaciones Finales: Aquellos beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo que quedasen desvinculados de la empresa percibirán el total de los haberes pendientes e indemnizaciones, estas últimas si correspondieran, dentro de las noventa y seis (96) horas hábiles de finalizada su relación laboral.
Art. 72 - Lavado de Tanques: De conformidad a la cláusula sexta (6) del acuerdo suscripto el 13 de enero de 2005, expediente MTEySS 1.109.442/05, homologado el 11 de julio de 2005 mediante resolución 199, el lavado de tanques realizado en forma manual, que comprenda limpieza de fondos, extracción de residuos y secado, no está incluido dentro del salario convenido, por lo que el armador deberá abonarlo como adicional a todo aquel personal que baje al fondo del tanque con motivo del trabajo. Los pagos efectuados en concepto de “Lavado de Tanques” no se considerarán alteradores de la escala salarial de la Marina Mercante.
Art. 73 - Valor del Lavado de Tanques: El valor del lavado de tanques será acordado con cada una de las empresas armadoras asociadas a la CABBTA.
Art. 74 - Pago del Lavado de Tanques: Todos los lavados de tanques que se realicen con anterioridad al día veinte (20) de cada mes, deberán ser pagados conjuntamente con los salarios correspondientes al mes en curso. Los restantes, serán abonados simultáneamente con los salarios correspondientes al mes siguiente.