C.C.T. Nro 562/09 - MARINA MERCANTE: CAPITANES Y OFICIALES DE CUBIERTA
XI - DE LOS FRANCOS, FERIADOS Y LICENCIAS
79 AL 94
Art. 79 - Francos Compensatorios: Los beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo devengarán francos compensatorios según los coeficientes que se indican en el Anexo VII. En el caso de que el cómputo de los francos compensatorios arroje fracción de día, la cantidad resultante se redondeará a la unidad inmediata superior.
Para que un día de franco compensatorio pueda computarse como tal deberá haberse gozado desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas.
Los francos compensatorios, al igual que las licencias, deberán ser gozados en el puerto de matrícula o de retorno habitual.
Art. 80 - Valor diario de los Francos Compensatorios: El valor diario de los francos compensatorios será el noventa y cinco por ciento (95%) del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma del respectivo sueldo básico más bonificación por antigüedad más la responsabilidad jerárquica (ésta en el porcentaje percibido durante el enrole) más adicional por inflamable más adicional por buque mayor más adicional por buque gasero más adicional por buque quimiquero más adicional por buque supply clase “B” más adicional costa afuera, según corresponda.
Art. 81 - Indemnización de Francos Compensatorios no gozados: Cuando, por cualquier causa se produzca la extinción de la relación laboral, el pago de los francos compensatorios no gozados al momento del cese de la relación laboral, tendrá carácter indemnizatorio, al igual que el pago de la licencia anual no gozada.
Art. 82 - Salarios a Órdenes: El día siguiente a la finalización de sus francos compensatorios y/o licencias el capitán u oficial deberá ponerse a disposición de la empresa para embarcar cumplido este requisito, si la empresa no procede a embarcarlo, el capitán u oficial quedará revistando en situación de “A Órdenes”, correspondiéndole remuneraciones de acuerdo al siguiente detalle:
La remuneración diaria durante los primeros quince (15) días en el año calendario, surgirá de dividir por treinta (30) la suma del sueldo básico más la bonificación por antigüedad más adicional por buque mayor más adicional por buque gasero más adicional por buque quimiquero más adicional por buque supply clase “B” más adicional costa afuera, más adicional por inflamable, éstos si correspondieren. A partir del día décimo sexto el valor diario será el noventa por ciento (90%) del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma del sueldo básico más la responsabilidad jerárquica más la bonificación por antigüedad más adicional por inflamable más adicional por buque mayor más adicional por buque gasero más adicional por buque quimiquero más adicional por buque supply clase “B” más adicional costa afuera, estos últimos seis si correspondieren.
Los beneficiarios del presente convenio no podrán ser puestos en situación “A Órdenes” por períodos mayores a noventa (90) días continuados o alternados por cada año calendario, salvo acuerdo expreso entre la empresa y el Centro.
Art. 83 - Compensación por Franco de Guardia en puerto no gozado: Cuando el régimen de guardia en puerto fuere de 24 horas de guardia por 48 horas de descanso o de 16 horas de guardia por 32 horas de descanso aquel beneficiario que hubiese efectuado la penúltima guardia o la última, acumulará un (1) día o dos (2) días de franco compensatorio por guardia, respectivamente.
Cuando el régimen de guardia en puerto fuera de 8 horas de guardia por 16 horas de descanso en puerto, aquel beneficiario que hubiere cubierto, durante el último día de su embarco, ocho horas de guardia en puerto percibirá como compensación por franco de guardia no gozado, la suma equivalente a un (1) día de franco compensatorio.
Art. 84 - Días feriados: Se considerarán días feriados los siguientes: 1 de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 2 de abril, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 25 de noviembre (Día del Marino Mercante), 8 de diciembre y 25 de diciembre. Los días feriados pertinentes serán trasladados de conformidad a las previsiones de la leyes 23555 y 24445.
Art. 85 - Días No Laborables: Para aquellos beneficiarios de la presente convención colectiva que profesen religiones distintas de la oficial, se reconocerán los días no laborables de acuerdo a la normativa legal vigente.
Art. 86 - Goce de Francos Compensatorios por Feriados o Días No Laborables trabajados: Cada día feriado o no laborable trabajado, según corresponda, dará derecho a los beneficiarios de la presente convención colectiva al goce de un (1) día de franco compensatorio adicional.
Art. 87 - Licencia Anual: Los beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo gozarán de una licencia anual según los plazos establecidos en el artículo 150 de la ley 20744, tal como se detalla a continuación:
a) Extensión:
a. 1 Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en la empresa no exceda de cinco (5) años.
a. 2 Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en la empresa sea mayor a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.
a. 3 Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en la empresa sea mayor a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.
a. 4 Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad sea mayor a veinte (20) años.
b) Cálculo. Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año en que correspondan las mismas.
c) Valor diario de la Licencia Anual: Se establecerá dividiendo por veinticinco (25) la suma del sueldo básico más la bonificación por antigüedad más la responsabilidad jerárquica más adicional por inflamable más adicional por buque mayor más adicional por buque gasero más adicional por buque quimiquero más adicional por buque supply clase “B” más adicional costa afuera, según corresponda.
d) Los trabajadores que no alcancen una antigüedad mayor a ciento ochenta (180) días gozarán de un (1) día de licencia anual por cada veinte (20) días trabajados.
e) Cualquiera fuere el tiempo trabajado, dará derecho al goce proporcional de la licencia anual, siendo de aplicación para el caso lo establecido en el inciso f) del presente artículo. En caso de que el cómputo de la licencia anual arroje fracción de día, la cantidad resultante se redondeará a la unidad inmediata superior.
f) La licencia anual deberá gozarse íntegramente en un único período, salvo que el beneficiario solicitare su fraccionamiento.
g) La licencia anual deberá otorgase a más tardar dentro del año siguiente de haberse hecho acreedor a la misma.
h) La licencia anual deberá ser otorgada en el puerto de enrolamiento o retorno habitual.
i) Los haberes correspondientes a la licencia anual serán liquidados en base al sueldo actualizado en vigencia a la fecha en que se haga uso de la misma, prorrateados de acuerdo a los cargos desempeñados en el período que la generó. Para el caso en que, durante el transcurso del goce de la licencia anual, se establecieran, por vía de convenio u otra, nuevas remuneraciones, el valor de aquéllas será ajustado en consecuencia.
j) Para el cálculo de la extensión de la licencia anual, y dentro del período que se generó la misma, se computarán:
j. 1 Los períodos de enrolamiento y/o servicios.
j. 2 Los períodos en que el beneficiario permanezca a órdenes cuando correspondiera.
j. 3 Los períodos de franco compensatorio.
j. 4 Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso de licencia por enfermedad o accidente con goce de haberes.
j. 5 Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso de cualquiera de las licencias especiales con goce de haberes.
j. 6 Los períodos de licencia por embarazo, maternidad y lactancia, de acuerdo a lo establecido en el presente convenio colectivo de trabajo.
k) A los efectos del cumplimiento de la licencia ordinaria o anual, cuya duración está determinada por la ley 20744 la misma se regulará conforme con lo siguiente:
k. 1) Preaviso de otorgamiento: Se notificará con una antelación no menor a quince (15) días corridos anteriores a la fecha de iniciación.
k. 2) Epoca de otorgamiento: La licencia anual podrá otorgarse y ser gozada como vacaciones en cualquier época del año.
k. 3) Pago: En caso de que así lo solicite el beneficiario, la licencia anual deberá ser pagada a su iniciación.
Art. 88 - Licencia Extraordinaria sin Goce de Haberes: Los beneficiarios de la presente convención colectiva tendrán derecho al goce de licencia extraordinaria sin goce de haberes de hasta ciento ochenta (180) días por cada dos (2) años de servicios efectivos y continuados en la empresa durante la cual sólo conservarán su antigüedad, interrumpiendo la relación laboral con la empresa a los efectos de otros beneficios que les pudieran corresponder. Este beneficio podrá fraccionarse en dos períodos a solicitud del interesado. Durante el goce de la licencia establecida precedentemente el capitán u oficial que desee prestar servicios embarcado en otra empresa deberá contar con la expresa autorización de la primera.
Por aplicación del inciso c) del artículo 7 del convenio colectivo de trabajo 4/1972, el capitán u oficial expresamente contratado para reemplazar a aquel que se encontrara en goce de licencia extraordinaria sin goce de haberes no adquirirá efectividad en la empresa hasta superar los ciento ochenta (180) días.
Art. 89 - Licencia gremial: Cuando la Asociación Profesional signataria del presente convenio colectivo de trabajo, solicite para sus asociados licencia por motivos de índole gremial, la empresa tendrá la obligación de concederla en un todo de acuerdo al régimen legal vigente. A los efectos de la antigüedad y escalafón en la misma, se los considerará como si prestaran servicios efectivos.
Art. 90 - Prohibición de embarcar durante el uso de licencia. Los beneficiarios de la presente convención colectiva que se encuentren en uso de francos compensatorios o de cualquier tipo de licencia (ordinaria, especial o extraordinaria), no podrán desempeñar ninguna tarea, para otra empresa, en calidad de personal embarcado. En caso de acreditarse el incumplimiento se podrá considerar como causal de justo despido, salvo que haya sido expresamente autorizado por la empresa empleadora.
A la finalización de los francos compensatorios o de cualquiera de las licencias, los beneficiarios tendrán la obligación de presentarse a retomar sus labores.
Art. 91 - Licencia por Enfermedad: Los capitanes y oficiales tendrán derecho a una licencia por enfermedad de hasta ciento veinte (120) días corridos cuando su antigüedad en la empresa sea menor a ciento veinte (120) días, y de ciento ochenta (180) días corridos cuando su antigüedad sea igual o mayor a ciento veinte (120) días.
Cuando el beneficiario tenga cargas de familia, serán de aplicación las duraciones máximas de las licencias por enfermedad establecidas en el artículo 208 de la ley 20744.
Art. 92 - Salarios en uso de Licencia por Enfermedad: Durante el uso de licencia por enfermedad, el salario mensual de los beneficiarios de este convenio serán el equivalente al promedio de las remuneraciones percibidas durante los cuatro (4) meses anteriores al inicio de dicha licencia.
Art. 93 - Suspensión del Goce de la Licencia Anual y Francos Compensatorios: El accidente inculpable y la enfermedad suspenden el goce de la licencia anual y los francos compensatorios, para dar lugar a la licencia por enfermedad. Finalizada ésta, el beneficiario continuará gozando de licencia anual o francos compensatorios, según corresponda.
Las enfermedades o accidentes inculpables que interrumpan el goce de licencia anual y franco compensatorios deberán ser notificados de inmediato y en forma fehaciente al armador a los efectos de su certificación.
Art. 94 - Licencias especiales: Los beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo tendrán derecho a las licencias especiales que se detallan:
I. Licencia por nacimiento de hijos: cuatro (4) días corridos.
II. Licencia por matrimonio: diez (10) días corridos.
III. Licencia por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, hijos y padres: cuatro (4) días corridos.
IV. Licencia por fallecimiento de hermanos: dos (2) días corridos.
V. Licencia para rendir exámenes, dos (2) días corridos por cada examen con un máximo de diez (10) días por año calendario. Las licencias especiales excepto por matrimonio o para rendir examen se usufructuarán al regreso del viaje, si los acaecimientos causantes de las mismas se produjeran durante la navegación del beneficiario.