C.C.T. Nro 623/2011 - PAPELEROS CARTON CORRUGADO
XII - ADICIONALES, VIATICOS Y SUBSIDIOS
70 AL 81
Art. 70 - Los adicionales, viáticos y subsidios de los capítulos siguientes, se pagarán a los trabajadores con los requisitos y en las formas que se establecen en cada uno de ellos.
1. Adicional mantenimiento turno rotativo
Art. 71 - Exclusivamente los mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y albañiles afectados al proceso productivo permanente, cuando trabajen en turno rotativo y por equipos, ganarán un complemento sobre su salario original, equivalente a la diferencia entre este salario correspondiente a la categoría inmediata superior a la de su clasificación.
Este complemento, para el caso de que los obreros citados fueran Oficiales Principales, será igual al equivalente de la diferencia que exista entre los últimos dos salarios superiores de las escalas salariales establecidas en este Título. Dicho beneficio cesara de abonarse si por cualquier causa este personal dejara de trabajar de turno.
2. Adicional sábado y domingo / fin de semana
Art. 72 - Al personal que trabaje en turnos rotativos se le abonarán las horas ordinarias trabajadas entre las 13 y las 24 horas del día sábado con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo y las trabajadas entre las 0 y las 24 horas del día domingo con el 100% (cien por ciento).
3. Premio mayor producción día domingo
Art. 73 -
a) En los establecimientos de la industria que hayan implementado o que implanten el trabajo en los días domingo para las secciones de Producción, los empleadores abonarán un premio a la mayor producción que de esta circunstancia resulte equivalente al 100% (ciento por ciento) de los salarios básicos establecidos en cada empresa, debiéndose respetar los sistemas de liquidación preexistentes más favorables que rigen en los establecimientos.
b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicia sus tareas el día domingo.
c) El pago del premio estará sujeto a la condición de que el trabajador beneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y el lunes siguiente al domingo de que se trata, perdiendo el derecho a su cobro aquel que no haya trabajado esos días por cualquier motivo, salvo el descanso compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia de este convenio.
d) El pago del premio instituido se hará extensivo a aquel personal que deba concurrir a trabajar el día domingo para la realización de tareas auxiliares y/o complementarias a la Sección Producción.
e) Cada establecimiento podrá suspender en todo o en parte este régimen de trabajo, cuando a su juicio no hubiere absorción suficiente de los productos que elabora, o cuando haya que efectuar reparaciones parciales o generales urgentes o importantes, o por motivos de fuerza mayor, haciendo la comunicación pertinente a la Comisión Interna. Cuando la empresa resolviera reiniciar el régimen de trabajo en días domingo la representación sindical no podrá poner obstáculos a dicha reimplantación.
f) El personal afectado a este régimen de trabajo, gozará de descanso hebdomadario de acuerdo a las leyes vigentes.
g) El personal que fuese promovido a raíz de la implantación del trabajo en los días domingo, lo será en forma transitoria y cobrará la diferencia que corresponda de acuerdo al Capítulo III del Título I de este convenio.
h) El personal que ingrese o haya ingresado al establecimiento como consecuencia de haberse implantado el trabajo en días domingo, que no integre los escalafones, podrá la empresa suspenderlo y/o prescindir de sus servicios conforme a la ley.
i) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que cuando los feriados pagos coincidan con domingo, se sumarán al salario básico diario:
I) el beneficio del artículo 72 cuando corresponda, más el premio que se establece en este artículo, ambos referidos al trabajo en días domingo y,
II) otra cantidad igual al salario básico diario, por aplicación de la norma legal sobre feriados nacionales.
j) Los importes correspondientes al premio que se instituye, se liquidarán quincenalmente junto con los salarios para los obreros, y mensualmente para el personal mensualizado.
k) Cada establecimiento organizará el trabajo en forma adecuada a sus posibilidades técnicas, requiriéndose también que se le suministre la energía eléctrica necesaria, la existencia suficiente de materia prima y la provisión adecuada de combustible.
l) La decisión de trabajar en los días domingo no implica ni individual ni colectivamente garantía horaria alguna.
m) Todas las cláusulas del presente artículo quedarán sin efecto en caso de suprimirse el trabajo en la forma que establece el mismo.
4. Salarios por mayor producción
Art. 74 - Los acuerdos sobre productividad, incentivación y/o premios, cualquiera fuera su naturaleza y forma de liquidación, que las empresas hubieren acordado en cada establecimiento, continuarán rigiéndose por las condiciones particularmente especificadas en cada uno de ellos.
5. Adicional por trabajo nocturno
Art. 75 - Al personal que trabaje en turnos nocturnos, se le abonará una asignación por ese concepto, consistente en el 50% del salario básico de empresa percibido por el trabajador por cada jornada legal nocturna trabajada y su Importe será liquidado por separado de las otras retribuciones.
También comprenderá cualquier beneficio legal existente o a crearse en razón de dicho sistema de trabajo. Su importe cesará de abonarse en el caso de que por disposición legal o reglamentaria, se modifique el régimen de retribución a la jornada legal nocturna en tanto que resultara mayor que el aquí establecido. Los trabajadores que actualmente perciban por este concepto una suma superior a la fijada en este artículo, continuarán percibiéndola.
A los efectos del presente artículo, queda incluido el cálculo de ocho minutos de recargo, previsto en el artículo 200 de la LCT.
6. Feriados
Art. 76 - El personal que desarrolle tareas los días feriados cobrará el premio del 100% (cien por ciento), con las características y condiciones establecidas en el artículo 73.
7. Adicional por título técnico
Art. 77 - Se abonará un adicional mensual, conforme valores expresados en el artículo 139 del presente convenio colectivo de trabajo; a los trabajadores que tengan título técnico habilitante expedido por un establecimiento de enseñanza oficial, ya sea estatal o privado incorporado, cuando ejerzan en la empresa tareas directamente relacionadas con la función específica de sus títulos habilitantes, mientras dure en las mismas.
Las empresas que ya otorguen alguna asignación por este concepto, compensarán los importes respectivos, si los beneficios fueran superiores estos se mantendrán.
8. Adicional antigüedad
Art. 78 - Los empleadores abonarán a sus trabajadores por cada año aniversario desde su ingreso, en concepto de adicional por antigüedad, el equivalente del 1% (uno por ciento) de:
a) los salarios y sueldos básicos de empresa;
b) los recargos adicionales establecidos en este convenio o en disposiciones legales.
Se mantendrán los beneficios en más existentes.
9. Viáticos
Art. 79 - Fíjase el viático por comida que percibirán los trabajadores en función de trabajos en horas extras o extensión de su jornada legal de trabajo, en la suma indicada en el artículo 139. Asimismo la patronal se hará cargo de los gastos por todo concepto que se originen al trabajador que deba cumplir sus tareas fuera del radio habitual de sus ocupaciones.
Los viáticos a que se refiere este artículo se convienen con carácter no remuneratorio, aun cuando no existan comprobantes del gasto.
Este beneficio podrá ser sustituido por la provisión directa de comida cuando así los disponga el empleador.
10. Subsidios
Art. 80 - El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios:
a) Por casamiento: lo establecido legalmente.
b) Por nacimiento: lo establecido legalmente.
c) Salario Familiar: Rige de acuerdo a lo establecido legalmente.
d) Por viudez: La obrera u empleada viuda que tenga una antigüedad no menor de tres (3) meses percibirá una asignación especial cuyo monto será igual a la asignación por hijo, establecida legalmente.
e) Por fallecimiento del trabajador: En caso de fallecimiento de un trabajador en relación de dependencia, y aun dentro del periodo de retención de su puesto, de acuerdo con la legislación vigente, se abonará el equivalente a 500 (quinientas) horas de la Categoría Inicial del presente convenio, para gastos de duelo, al familiar más directo. Este beneficio podrá reemplazarse por la contratación directa del servicio de sepelio por un costo que en ningún caso podrá ser inferior al valor establecido precedentemente.
f) Por fallecimiento de familiar: Se concederá al trabajador por fallecimiento de cónyuge, concubina (en las condiciones del art. 248 de la LCT), hijos, padres y/o hermanos, una suma equivalente al 20% (veinte por ciento) y por fallecimiento de abuelos y/o suegros el 3% (tres por ciento) del promedio mensual del total de remuneraciones percibidas por el trabajador en el último semestre. Se entiende que para la efectivización del subsidio, debe tratarse en todos los casos de familiares fallecidos con residencia habitual en el país. En caso de haber dos o más familiares del mismo grado de parentesco dicha suma será distribuida en partes iguales entre ellos.
g) Las empresas proveerán útiles escolares a los hijos del personal que cursen los ciclos de Educación Inicial, Educación General Básica y Educación Polimodal o equivalentes. Estos elementos se entregarán una vez por año antes del inicio de cada ciclo lectivo, y se adecuarán, en cada caso, al nivel educativo que se deba cursar.
h) Las empresas otorgarán a cada trabajador que constituya familia numerosa, y siempre que sus hijos asistan regularmente a clase, una beca mensual de $ 120 (ciento veinte pesos) a partir del 1 de setiembre de 2010. Para efectivizar este beneficio el trabajador debe proporcionar a la empresa las respectivas constancias de inicio y finalización de cada período lectivo. El pago se realizará juntamente con la segunda quincena de cada mes. De existir beneficios más favorables, estos se mantendrán.
11. Subsidio jubilatorio
Art. 81 - La empresa abonará un subsidio equivalente a 1172 (mil ciento setenta y dos) horas de la Categoría Inicial, que se pagará en 4 (cuatro) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir de los 30 (treinta) días en que el trabajador renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación, siempre que a la fecha de la renuncia tenga como mínimo 10 (diez) años de antigüedad.