C.C.T. Nro 624/11 - ENVASES DE CARTON Y AFINES
VIII - HIGIENE Y SEGURIDAD
51 AL 67
Art. 51 - Ambas partes convienen en propender a que el ejercicio del trabajo no signifique riesgo de vida al trabajador.
Los empleadores deberán hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en este convenio y demás normas legales y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo, siendo pasible de las sanciones que prevén las normas en caso de incumplimiento.
El no uso de los elementos de seguridad por parte de los trabajadores será considerado falta grave.
Art. 52 - Con el objeto de asegurar la integridad de las personas y bienes, el personal de bomberos y de vigilancia, tendrá especial obligación de prestar los auxilios y ayudas extraordinarias a que se refiere la ley de contrato de trabajo (LCT), debiendo asegurar la prestación del servicio de manera útil para el cumplimiento de su función en caso de paralización de actividades por cualquier causa, incluso por medidas de fuerza y el restablecimiento inmediato de la producción normal de todo el establecimiento una vez terminada estas últimas.
El personal afectado a la prestación de servicios de generación de energía y provisión de agua, deberá asegurar de emergencia en todo caso la prestación regular de los que la empresa de a la comunidad o a unidades habitacionales.
2. SERVICIO MÉDICO DEL ESTABLECIMIENTO
Art. 53 - En los establecimientos deberá contarse con un servicio médico, de enfermería y de elementos para curaciones de emergencia propio o externo contratado, en las circunstancias obligatorias, según la legislación sobre la materia.
También deberán preverse medidas para disponer medio de transporte adecuados en casos de urgencia médica.
Botiquines: En todo establecimiento existirán botiquines de primeros auxilios equipados acorde a los riesgos existentes, los cuales sólo podrán contar con productos de venta libre. El mismo estará a cargo del personal jerárquico de la empresa.
Art. 54 - El empleador deberá colocar y mantener en lugares visibles, avisos o carteles que adviertan la peligrosidad de las máquinas o instalaciones del establecimiento.
Art. 55 - Todo empleador deberá llevar un legajo de salud de cada trabajador que se desempeña bajo su dependencia.
Informe al trabajador del resultado de sus exámenes médicos: El empleador informará fehacientemente a cada trabajador del resultado de los exámenes que se le hayan realizado y le facilitará una copia de los mismos.
En los lugares expuestos a contaminación o a ruidos excesivos se realizarán periódicamente los exámenes médicos y mediciones adecuadas, aparte de las medidas de protección que sean necesarias o, en su caso, los cambios de lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con la legislación vigente.
3. INSTALACIONES DE SERVICIOS
Art. 56 - Las empresas mantendrán disponibles para los trabajadores una provisión suficiente de agua potable para consumo del personal ubicada estratégicamente, la que deberá ser refrigerada en la temporada estival.
Art. 57 - En todo establecimiento, se dispondrá de instalaciones sanitarias en condiciones y con equipamiento adecuado en número y especificación a la legislación vigente.
Art. 58 - Los establecimientos que ocupen trabajadores de distinto sexo, dispondrán de locales destinados a vestuarios, para cada sexo.
Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios, en forma tal que constituyan con estos un conjunto integrado funcionalmente, debiendo estar equipados con armarios individuales para cada uno de los trabajadores.
Art. 59 - En aquellos lugares donde se realicen procesos o se manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, los armarios individuales tendrán una separación interna a efecto de guardar aisladamente la ropa de calle de la de trabajo.
Se mantendrán los beneficios más favorables que en este sentido se tenga en cada establecimiento.
Art. 60 - Los empleadores proveerán a los trabajadores de papel higiénico y jabón para su uso en el establecimiento, en la forma habitual.
Art. 61 - En todo establecimiento deberá destinarse uno o varios lugares para comer durante la pausa alimentaria establecida en el artículo 28. Dichos lugares se ubicarán lo más aislado posible y deberán estar en condiciones higiénicas adecuadas a su función.
Cada establecimiento deberá proveer un lugar, preferentemente anexo o integrado a los destinados a comedor, que disponga de los elementos necesarios para que los trabajadores puedan calentar o refrigerar sus alimentos; estos lugares deberán contar con artefactos de cocina, y estar adecuados a su uso.
Los empleadores que deban realizar obras civiles para cumplir con esta cláusula, contarán al efecto con un plazo de doce (12) meses a partir de la homologación del presente convenio.
Lo dispuesto en este artículo no obsta a otras alternativas que se acuerden por empresa con la representación sindical, para cumplir con el mismo propósito.
4. FISCALIZACIÓN DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Art. 62 - En los establecimientos comprendidos en este convenio, la Comisión de Relaciones Internas ó, de no haberse constituido la misma, el sindicato local, desempeñarán entre sus funciones el análisis de las condiciones de higiene y seguridad, y estudiarán, en conjunto con la representación del empleador, las estadísticas de siniestralidad laboral y posibles medidas de corrección.
Art. 63 - Las empresas constituirán con el sindicato de la zona una Comisión Mixta para el seguimiento de los temas relacionados con accidentes laborales y enfermedades profesionales, como también acordarán la forma de funcionamiento que asegure el control y eficiencia de las ART.
Art. 64 - Las empresas informarán al sindicato del lugar, sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales.
Art. 65 - Las empresas deberán notificar al sindicato de la zona y a sus trabajadores el nombre de la ART que fuera contratada; de la misma manera procederán en caso de cambio de ART.
5. ADECUACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE LABORAL
Art. 66 - La adecuación del medio ambiente laboral: ventilación; iluminación; protección térmica y sonora; inspección de calderas, se regirán mínimamente por las disposiciones nacionales, provinciales o municipales de la jurisdicción.
6. ADECUACIÓN DE ELEMENTOS DE TRABAJO
Art. 67 - Autoelevadores: Las empresas tienen especial obligación en adecuar los autoelevadores de manera tal que su personal esté protegido tanto de riesgos físicos como de factores climáticos y/o ambientales.