C.C.T. Nro 624/11 - ENVASES DE CARTON Y AFINES
IX - ADICIONALES, VIATICOS Y SUBSIDIOS
68 AL 80
Art. 68 - Los adicionales, viáticos y subsidios de los artículos siguientes, se pagarán a los trabajadores con los requisitos y en las formas que se establecen en cada uno de ellos.
1. ADICIONALES MANTENIMIENTO
Art. 69 - Los mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y albañiles cuando trabajen en turnos diferentes a los habituales, ganarán un complemento sobre su salario original, equivalente a la diferencia entre este salario correspondiente a la categoría inmediata superior a la de su clasificación.
Este complemento, para el caso de que los obreros citados fueran oficiales, será igual al equivalente de la diferencia que exista entre los últimos dos salarios superiores de las escalas salariales establecidas en el Título III del presente convenio.
Dicho beneficio cesará de abonarse si por cualquier causa el mencionado personal dejara de trabajar de turno.
2. ADICIONAL SÁBADO Y DOMINGO
Art. 70 - Al personal que trabaja horas ordinarias entre las 13 y las 24 horas del día sábado, se le abonarán con el ciento por ciento (100%) de recargo, y las trabajadas en entre las 0 y las 24 horas del día domingo, con el ciento por ciento (100%).
3. RÉGIMEN DE TRABAJO DÍAS DOMINGO
Art. 71 - Régimen de trabajo en los días domingo.
a) En los establecimientos que hayan implementado o que implementen el trabajo en los días domingo, los empleadores abonarán un premio a la mayor producción que de esta circunstancia resulte equivalente al ciento por ciento (100%) de los salarios básicos de empresa, debiéndose respetar los sistemas de liquidación preexistentes más favorables que rigen en los establecimientos.
b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicia sus tareas el día domingo.
c) El pago del premio estará sujeto a la condición de que el trabajador beneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y el lunes siguiente al domingo de que se trata, perdiendo el derecho a su cobro aquel que no haya trabajado esos días por cualquier motivo, salvo el descanso compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia de este convenio o de la ley de contrato de trabajo.
d) Cada establecimiento podrá suspender en todo o en parte este régimen de trabajo, cuando a su juicio no hubiere absorción suficiente de los productos que elabora, o cuando haya que efectuar reparaciones parciales o generales urgentes o importantes, o por motivos de fuerza mayor, haciendo la comunicación pertinente a la Comisión Interna y Sindicato. Cuando la empresa resolviera reiniciar el régimen de trabajo en días domingo la representación sindical no podrá poner obstáculos a dicha reimplantación.
e) El personal afectado a este régimen de trabajo, gozará de descanso hebdomadario de acuerdo a las leyes vigentes.
f) El personal que fuese promovido a raíz de la implantación del trabajo en los días domingo, lo será en forma transitoria y cobrará la diferencia que corresponda de acuerdo al Capítulo III del presente Título.
g) El personal que ingrese o haya ingresado al establecimiento como consecuencia de haberse implantado el trabajo en días domingo, que no integre los escalafones, podrá la empresa suspenderlo y/o prescindir de sus servicios conforme a la ley.
h) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que cuando los feriados pagos coincidan con domingo, se sumarán al salario básico diario: a) el beneficio del artículo 70 cuando corresponda, más el premio que se establece en este artículo, ambos referidos al trabajo en días domingo y, b) otra cantidad igual al salario básico diario de empresa, por aplicación de la norma legal sobre feriados nacionales.
i) Los importes correspondientes al premio que se instituye, se liquidarán quincenalmente junto con los salarios para los obreros, y mensualmente para el personal mensualizado.
j) Cada establecimiento organizará el trabajo en forma adecuada a sus posibilidades técnicas, requiriéndose también que se le suministre la energía eléctrica necesaria, la existencia suficiente de materia prima y la provisión adecuada de combustible.
k) La decisión de trabajar en los días domingo no implica ni individual ni colectivamente garantía horaria alguna.
l) Todas las cláusulas del presente artículo quedarán sin efecto en caso de suprimirse el trabajo en la forma que establece el mismo.
m) El pago del premio instituido se hará extensivo a aquel personal que deba concurrir a trabajar el día domingo para la realización de tareas auxiliares y/o complementarias a la sección producción.
4. ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO
Art. 72 - Al personal que trabaje jornada nocturna, o en turnos rotativos, se le abonará una asignación consistente en el cincuenta por ciento (50%) del salario básico establecido en este convenio colectivo de trabajo por cada jornada legal nocturna trabajada y su importe será liquidado por separado de las otras retribuciones.
Esta asignación será excluida de cualquier otra clase de recargo o bonificación, a la vez que comprenderá cualquier beneficio legal existente o a crearse en razón de dicho sistema de trabajo; su importe cesará de abonarse en el caso de que por disposición legal o reglamentaria, se modifique el régimen de retribución a la jornada legal nocturna en tanto que resultara mayor que el aquí establecido.
Los trabajadores que actualmente perciban por este concepto una suma superior a la fijada en este artículo, continuarán percibiéndola.
A los efectos del presente artículo, queda suprimido el cálculo de ocho minutos de recargo.
5. SALARIOS POR MAYOR PRODUCCIÓN
Art. 73 - Los acuerdos sobre productividad, incentivación y/o premios, cualquiera fuera su naturaleza y forma de liquidación, que las empresas hubieren acordado en cada establecimiento, continuarán rigiéndose por las condiciones particularmente especificadas en cada uno de ellos.
6. FERIADOS
Art. 74 - El personal que desarrolle tareas los días feriados cobrará el premio del ciento por ciento (100%) establecido en el artículo 71, con las características y condiciones allí establecidas.
7. ADICIONAL POR TÍTULO TÉCNICO
Art. 75 - Se abonará un adicional mensual según los valores establecidos en los artículos 137 y 147 a los trabajadores que tengan título técnico habilitante expedido por un establecimiento de enseñanza oficial, ya sea estatal o privado incorporado, cuando ejerzan en la empresa la función específica de su título.
Las empresas que ya otorguen alguna asignación por este concepto, compensarán los importes respectivos.
8. ADICIONAL ANTIGÜEDAD
Art. 76 - Los empleadores abonarán a sus trabajadores por cada año aniversario desde su ingreso, en concepto de adicional por antigüedad, el equivalente del uno (1%) de:
a) Los salarios y sueldos de empresa;
b) Los recargos adicionales establecidos en este convenio o en disposiciones legales.
Dicho porcentaje se liquidará por separado, quincenal o mensualmente, según corresponda.
9. VIÁTICOS
Art. 77 - Los trabajadores percibirán un viático por comida según los valores establecidos en los artículos 137 y 147 cuando realicen más de dos (2) horas extras, y del cincuenta por ciento (50%) de esa suma cuando sea hasta dos (2) horas.
Asimismo, la patronal se hará cargo de los gastos por todo concepto que se originen al trabajador que deban cumplir sus tareas fuera del domicilio de la empresa.
Los viáticos a los que se refiere este artículo son de carácter no remunerativo y podrán ser sustituidos por la provisión directa de comida, previo acuerdo de partes.
10. SUBSIDIOS
Art. 78 - El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios:
a) Por casamiento: Lo establecido legalmente.
b) Por nacimiento: Lo establecido legalmente.
c) Salario Familiar: Rige de acuerdo a lo establecido en la ley 24714 y sus modificaciones posteriores.
d) Por viudez: La obrera o empleada viuda que tenga una antigüedad no menor de TRES (3) meses, percibirá una asignación durante SEIS (6) meses, cuyo monto será igual a la asignación por hijo establecida legalmente.
e) Por fallecimiento del trabajador: En tal caso y aun dentro del período de retención de su puesto, acorde con la legislación vigente se abonará el equivalente a tres (3) meses de la remuneración de la categoría más baja para gastos de sepelio al familiar más directo. Siendo esto de carácter no remunerativo, conforme artículo 103 bis, de la ley de contrato de trabajo.
f) Por fallecimiento de familiares: Se concederá al trabajador por fallecimiento de cónyuge o concubina (en las condiciones del art. 248, LCT), e hijos una suma equivalente a doscientas (200) horas de la categoría inicial. Por fallecimiento de hermanos y padres; el trabajador percibirá una suma equivalente a cien (100) horas de la categoría inicial.
Para la efectivización del subsidio, debe tratarse en todos los casos de familiares fallecidos, con residencia habitual en el país. En caso de haber dos o más trabajadores del mismo grado de parentesco, dicha suma será distribuida en partes iguales entre ellos.
Dicho subsidio es de carácter no remunerativo.
g) Las empresas proveerán a su personal guardapolvo y útiles escolares, para los hijos de los mismos, que cursen los ciclos de educación inicial y educación general básica y/o equivalentes. Estos elementos se entregarán antes del inicio del ciclo lectivo.
Art. 79 - Las empresas otorgarán una beca según los valores establecidos en los artículos 137 y 147 no remunerativa, para aquellos trabajadores que constituyan familia numerosa; este beneficio alcanza únicamente a los casos que al menos tres de sus hijos asistan regularmente a clases. Según artículo 103 bis, de la ley de contrato de trabajo.
11. SUBSIDIO JUBILATORIO
Art. 80 - Extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, las empresas abonarán un subsidio equivalente a mil cien (1.100) horas de la categoría inicial, no remunerativos, que se pagarán en cuatro (4) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir de los treinta (30) días de que el trabajador renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación; siempre que en la fecha de la renuncia tenga como mínimo quince (15) años de antigüedad.