VISTO el Expedtente N° 1.325.218/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N" 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 336/347 del Expediente citado en el Visto obra el Convenio Cotedivo de Trabajo cetebrado entre te FEDERACI6N OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.) por el sector sindical y la FEDERACION
ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.l.l.A.) por el sector empresario, confomne a lo dispuesto en la Ley de Negociacidn Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que el citado plexo convencional renueva a su antecesor el Convenio Colectivo de Trabajo N" 593/10, texto al cual se remite.
Que la vigenda del convenio se establece desde el dia 1° de agosto de 2010.
Que en virtud de lo establecido en el inciso I) del articulo 10 del citado convenio cabe indicar a las partes que su implementacidn debera ajustarse a lo dispuesto por el articulo 164 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que en virtud del contenido del articulo 27 del convenio de marras
referido a "tickets", sin perjuicio de la homologacidn que por este lado se dispone, corresponde dejar expresamente sentado que la Ley N° 26.341 dispuso que las prestaciones otorgadas en vales alimentanos en los terminos de los incisos b) y c) del articulo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, adquirieron carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva conforme el esquema de conversión fijado por la norma citada en primer termino y su Decreto reglamentario N" 198/08.
Que en relación con el contenido del articulo 32 del convenio sub examine , sin perjuicio de la presente homologación, corresponde señalar a las partes que, su aplicación no podrá implicar en ningun supuesto la afectación del principio de no discriminacidn regulado en los articulos 17 y 81 de la Ley N° 20.744 (Lo. 1976) y sus modificatorias y en el articulo 1° de la Ley N° 23.592.
Que en atención a lo previsto en el artfculo 40 bis del convenio de
marras, mediante el cual reproducen los términos del acuerdo del 23 de Junio de 2010, homologado por la Resolución de la SECRETARiA DE TRABAJO N° 1936 de fecha 13 de diciembre de 2010, a través del que prolongaron hasta septiembre de
2011 el caráter no remunerativo de sumas previstas con anterioridad, corresponde reiterar a las partes que la atribución de carácter no remunerativo y su aplicacidn a los efectos contributlvos es de origen legal y de alcance restrictivo. Correlatlvamente,
la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condicidn a la que las partes se ajustan en el presente.
Que en funcidn de lo expuesto, una vez vencido el plazo estipulado por las partes, las sumas no remuiieritivas adquirirán carácter remunerativo de pleno de derecho y a todos los efectos legates.
Que por otra parte, respecto de la contribución fijada en el articulo 47 a cargo de las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del convenio bajo análisis a favor de la cámara empresaria celebrante, cabe advertir que la misma no
resulta comprendida dentro del alcance de la presente homologacidn ya que su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.
Que a fojas 353/402 y a fojas 351/352 del Expediente citado en el Visto obran, respectivamente, el acuerdo y el acta complementaria, celebrados entre los actores negociales mencionados, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociacidn Colectiva N" 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante tales instrumentos las partes convienen condidones
salariales y de trabajo, conforme las consideradones que obran en sus textos al cuales se remite.
Que en relacidn con las categorias previstas en el grupo MENORES
AYUDANTES OBREROS, APRENDICES Y EMPLEADOS consignadas en las escalas del acuerdo de marras, cabe hacer saber a las partes que resultan aplicables de pleno derecho las previsiones de la Ley N° 26.390 que dispuso la
elevacidn de la edad minima de admisión en el empleo a 16 años
.
Que las partes estipulan su vigencia a partir del 1° de abril de 2011
Que el ámbito de Aplicación del convenio colectivo de trabajo, del
acuerdo y su acta complementaria, se corresponden con la actividad representada por el sector empleador signatario y ia representatlvidad de la asociacidn sindical firmante, emergente de su personeria gremial.
Que las partes han acreditado la representación invocada y la facultad para negociar colectivamente, dándose cumplimiento asimismo con los recaudos formales exigidos por la Ley N" 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoria Legal de la Direcddn Nadonal de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, toma la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el presente acto homologatorio se procederá a
girar los obrados a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedenda de efectuar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo pirrafo del artículo 245 de la Ley N** 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTlCULO 1°.- Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 336/347 del Expediente N° 1.325.218/09 celebrado entre la FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.), por el sector sindical y te FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA
INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.I.I.A.),por el sector empresario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2°.- La homologacidn dispuesta en el articulo precedente no comprende la contribución convencional empresaria con destino a la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.l.l.A.)
prevista en el articulo 47 del Convenio Colectivo de Trabajo, conforme los fundamentos expllcitados en el considerando noveno de la presente.
ARTlCULO 3°.- Decliranse horinologados el Acuerdo y Acta Complementaria obrantes a fojas 353/402 y a fojas 351/352 del Expediente N° 1.325.218/09, respectivamente, celebrados entre la FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.) por el sector sindical y te FEDERACION
ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.l.l.A.) por el sector empresario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociacidn Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTlCULO 4°.- Registrese la presente Resoluddn en el Departamento Despacho dependiente de te SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinaddn registre
el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 336/347 y el Acuerdo obrante a fojas 353/402 conjuntamente con su Acta Complementaria obrante a fojas 351/352, todos del Expediente N° 1.325.218/09.
ARTICULO 5°.- Remitase dopia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 6°.- Notiffquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Direccidn Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, conforme a lo establecido en el Articulo 245 de la Ley N" 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Finalmente procedase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N" 593/10.
ARTICULO 7°.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectue la publicación de carácter gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo. del Acta Complementaria y el Acuerdo homologados y de esta resolución,las partes deberán procer conforme lo establecido en el artí tes partes deberin proceder conforme lo
estableddo en el articulo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTlCULO 8°.- Comunfquese, publiquese, dese a la Direcddn Nacional del Registro Oficial y archfvese.
RESOLUCION S.T. N° 599-
FDO.DRA.NOEMi RIAL - SECRETARIA DE TRABAJO
Expediente N° 1.325.218/09
Buenos Aires, 23 de Junio de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 599/11 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 336/347 y del acuerdo de fojas 353/402 y 351/352 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los numeros 626/11 y 786/11 respectivamente.-
VALERIA ANDREA VALETTI
REGISTRO DE CONVENIOS COLECTIVOS
DEPARTAMENTO COORDINACION - D.N.R.T
TEXTO DEL NUEVO CCT ENTRE LA FEDERACION OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES Y LA FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES, SEGUN LAS MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR ACUERDO DE PARTES DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2010.
Vigenda: desde el 1 de AGOSTO de 2010,-
Partes intervinientes: Federadon Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), Federacion Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA).
Lugar y fecha de celebracion: Ciudad Autonoma de Buenos Aires, 09 de Setiembre de 2010.
Actividad y categoria de trabajadores a que se refiere:Trabajadores de la Industria de la Indumentaria de la Confeccion y Afines.
Cantidad de beneficiados: 20.134 trabajadores/as.
Zona de aplicacion: Ambito nacional.
En la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, a los 09 dias del mes de Septiembre de 2010, se reunen por una parte y en representacion de la Federacion Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afmes, los Sres. Oscar F. Perez Larumbe, Oscar Goto, Carlos H. Bueno,Marcelo Sanginetto y los Dres. Jorge Lacaria y Maria Eugenia Silvestri y por otra parte en representacion de la Federacion Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines, Sres.Romildo F. Rami, Justo Suarez, Encamacion Azpeytia, Martin Benavidez, Beatriz Acosta,Jorge Rojas, Marcelo Lombardo y el Dr. Osvaldo Cobas, quienes expresan:
Que en representacion de las entidades negociadoras, y segun lo normado en la Ley N° 14.250 (t.o. 108/88), realizan el presente convenio para la renovacion del convenio colectivo de trabajo
N° 593/10, para la industria de la indumentaria de la confeccion y afmes, por lo que deciden en este acto suscribir el texto ordenado de la convencion colectiva de trabajo antes mencionada,
acuerdo que se ha llegado como resultado de lo determinado en el Acta de fecha 02 deSetiembre de 2010.
El nuevo texto conformado constara de los siguientes articulos:
Articulo 1" - Vigencia: La presente convencion colectiva de trabajo regira desde el dia 1" de AGOSTO de 2010.
Cualquiera de las partes queda facultada a denunciar la presente convencion colectiva de trabajo con noventa dias de anticipacion a su vencimiento, en cuyo caso se procedera a la constitucion de la Comision Paritaria para la realizacion de tratativas, dentro del lapso antes mencionado.
La denuncia de la convencion colectiva de trabajo podra hacerse en forma total o parcial, dentro de los terminos precitados, sin perjuicio de la ultra actividad de todas sus clausulas mientras no hubieran sido sustituidas o modificadas por un nuevo acuerdo de partes.
Articulo 2° - Zona de aplicacion: La presente convencion colectiva de trabajo es de aplicacion en todo el territorio de la Nacion.
Articulo 3" - Personal comprendido: La presente convencion colectiva de trabajo comprende a todos los trabajadores de ambos sexos, mayores y menores de edad, de las distintas especialidades de la industria de la indumentaria de la confeccion y afines segun se especifican en los respectivos Capitulos de la misma.
En los talleres y fabricas de confeccion, en todas las etapas que elaboran prendas de indumentaria en general, cortinas, adomos y costuras en general, confeccionadas a maquina, a
mano o por cualquier otro procedimiento, a las tareas de soldadviras, terminado de prendas por distintos procedimientos, vulcanizacion, pegado, encolado sobre telas en general, fibras
sinteticas, plasticas, papel, cuero o cualquier otro elemento que se utiliza en la industria de la indumentaria de la confeccion o actividades anexas.
La presente convencion colectiva de trabajo comprende a las empresas que confeccionan toldos en general y sus respectivos accesorios, en articulos con telas de lonas y similares. Comprende tambien la instalacion de los mismos.
Comprende ademas a las empresas que confeccionan y arman colchones en general y sus respectivos accesorios, en articulos con todo tipo de materiales.
Estan comprendidos tambien en la presente convencion colectiva de trabajo loslavaderos en procesos de produccion, tanto intemos como externos.
Tambien incluye los talleres de confeccion y de medida de avios inferiores para prendas de vestir en general, cualquiera fuere el material empleado en su confeccion y/o elaboracion.
El personal perteneciente a empresas de la industria de la indumentaria de la confeccion y afines, que se desempenan en tareas compiementarias no contempladas en la presente
convencion colectiva de trabajo, por ausencia de las organizaciones sindicales profesionales, y la libre eleccion de los trabajadores que los represente, gozaran de los beneficios de este
convenio.
Articulo 4° - Sueldos y salarios: En los Capitulos de este convenio se detallan los sueldos y salarios basicos, y la calificacion de tareas de cada una de las ramas comprendidas en la presente convencion colectiva de trabajo. Los sueldos y salarios establecidos en todos los Capitulos que constan en esta convencion colectiva de trabajo son basicos y minimos, y responderan a producciones
obtenidas conforme a calidad y eficiencia normal y habitual registrada en la empresa, realizada con criterio de diligencia y colaboracion, e independientemente de los beneficios que puedan
corresponderles a los trabajadores por los demas articulos de esta Convencion colectiva de trabajo, CONTINUANDO VIGENTES HASTA SU MODIFICACION EXPRESA POR LAS
PARTES DE ESTA CONVENCION O LA APLICACION DE UNA DISPOSICION LEGAL.
a) JORNADA DE TRABAJO: Los sueldos y salarios basicos fijados son establecidos para una jomada de trabajo de 8 (ocho) horas. Por lo que si la jomada laboral es de 9 (nueve) horas, debera calcularse el salario a percibir por dicha cantidad de horas. En el caso de sueldos mensuales, para obtener el valor diario se dividira por 25 dias y para obtener el valor horario, se dividira por 200 horas.
Se deja constancia conforme resulta de la Resolucion 2/2010, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Minimo, Vital y Movil, publicada en Boletin Oficial el dia 12/08/2010, que cualquiera fueran los valores resultantes del presente convenio por aplicacion de sus escalas salariales para los distintos capitulos y categorias y los adicionales que correspondan, la remuneracion por la jomada legal de trabajo no podrd ser inferior a la suma que resulte por aplicacion de las normas que regulen el salario minimo, vital y movil.
b) CALIFICACIONES PROFESIONALES (encuadramiento): A los efectos de la aplicacion de esta convencion colectiva de trabajo, la calificacion de los trabajadores se hara como minimo de acuerdo con las tareas que realizaban al 31 de Julio de 2010.
c) TRABAJADORES NO ENCUADRADOS: Los salarios de los trabajadores, que por modalidad o sistema de trabajo no se encuadren en los establecidos en la presente convencion
colectiva de trabajo, seran fijados en cada caso por la Comision Paritaria Nacional, a cuyo efecto se tendran en consideracion los existentes en esta convencion colectiva de trabajo.
d) DIFERENCIAS SALARIALES: En los reclamos que se formulen por incumplimiento de la presente convencion colectiva de trabajo, en cuanto a las nuevas calificaciones profesionales despues del dia 1° de Agosto de 2010 los trabajadores/as tendran
derecho a los beneficios de las mismas, desde la fecha en que la organizacion sindical haya presentado el correspondiente reclamo ante la Comision Paritaria o ante la autoridad publica del
trabajo, en caso de haberse resuelto en forma favorable.
e) DESPLAZAMIENTO TRANSITORIO DEL TRABAJADOR: Todo trabajador esta afectado a su puesto de trabajo, pero a requerimiento de sus superiores, ante eventuales necesidades de la empresa, como por ejemplo: cuestiones de la produccion en que se
encuentran involucradas mermas o incrementos de la misma, falta de trabajo en su tarea especifica normal y habitual, etc., el trabajador podra desempenar tareas de mayor o menor
jerarquia, donde se le indique en el establecimiento. Si la situacion no fuera transitoria, la empresa y el trabajador deberan acordar el desplazamiento dentro de la fabrica, sin que por ello
se le haga perder remuneraciones o adicionales que posea. Las causas de organizacion, nuevos metodos o sistemas de trabajo que implicaran o hicieran necesario a criterio de la empresa
desplazamientos del personal, en ningun caso seran motivo de despido, directo o indirecto, reservandoseles lugar de trabajo en otra seccion, situacion esta que debera ser tratada de comun
acuerdo.
f) REQUISITOS PARA LA MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: El empleador esta facultado para introdueir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestacion del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades del contrato de trabajo, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando un trabajador realice dos o mas tareas, cobrara
por la mejor remunerada de ellas.
g) "LA BASE MINIMA IMPONIBLE para aportes del trabajador y contribucion empresaria exclusivamente para la Obra Social del Personal de la Industria del Vestido (OSPIV) sera la siguiente:
Las partes de comun acuerdo fijan la suma de $ 203,00, (monto neto para Obra Social sin ANSSAL), como importe minimo a depositar en concepto de Aportes y Contribuciones a la
Obra Social, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 23660, para el calculo de los mismos.
Cuando la suma del aporte del trabajador y la contribucion empresaria no alcancen dicho monto, la diferencia estara a cargo del Empleador.
Queda entendido y convenido que las clausulas del CCT no modificadas expresamente en el presente continiian en vigencia y al igual que las clausulas pactadas en el presente son ultra
activas, salvo modificacion ulterior de las partes en forma expresa.
Lo acordado en la presente clausula no sera de aplicacion en los casos de suspensiones por falta de trabajo o fuerza mayor encuadradas en los procedimientos preventives de crisis, regulado en los articulos 98 a 104 de la Ley 24013, y que hubieran sido debidamente tratados y acordado por las partes.
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 4" bis - Premio por productividad: Las partes signatarias de la presente convencion colectiva de trabajo, con la intencion de mejorar la productividad y eficiencia en las empresas, asi como la retribucion salarial y condiciones laborales de los trabajadores, a traves de una de las herramientas que la posibilita, y que se extrae del espiritu y contenido del articulo 4° bis del convenio colectivo de trabajo que llevo el N° 132/90, establecen obligatoriamente ima
remuneracion accesoria denominada Premio por Productividad para todos los trabajadores comprendidos en la presente convencion colectiva de trabajo, que se ajustara a las siguientes
condiciones:
1) Aquellas empresas que tengan establecidos adicionales remunerativos por el concepto de premio por produccion, o por productividad, o eficiencia, o en virtud del articulo 4° bis de la
convencion colectiva de trabajo 132/90, se tomaran como validos a los efectos del cumplimiento del presente articulo, y no podran ser modificados salvo acuerdo de partes.
2) En las empresas o establecimientos donde no los hubiera, de comun acuerdo con su personal deberan establecer las bases del premio por productividad.
3) Para el establecimiento de este premio, se acordaran criterios de remuneracion por rendimientos, y se consideraran para la determinacion de los metodos de trabajo y los estudios
de tiempos que fuesen necesarios, las remuneraciones resultantes, las recomendaciones y sistemas establecidos por la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT), con el criterio de a
mayor resultado, mayor remvmeracion.
4) El premio se liquidara de acuerdo con los sistemas y terminos que fijen las partes. Se recomienda informarlo diariamente y se abonara quincenal o mensualmente de acuerdo con la
modalidad de la empresa.
5) El trabajador sera acreedor a esta remuneracion accesoria, denominada premio por productividad cuando alcance los rendimientos convenidos. Este premio sera considerado
remuneracion accesoria a todos los efectos, debiendo liquidarse en forma separada, tomandose en cuenta para el pago de todas las licencias legales y/o convencionales, y para efectuar el
calculo se establecera el promedio de lo efectivamente percibido por este concepto durante los ultimos 6 meses.
6) El salario base de calculo es igual jomal diario, conforme lo establecido en cada capitulo del convenio. En el caso que se establezcan valores por mes y no por jomada, para obtener el valor de esta se dividira ese importe por 25 dias, de acuerdo a lo establecido en el articulo 4° inciso a) del presente CCT.
7) Las bases de produccion podran ser modificadas de comun acuerdo, cuando la incorporacion de nueva tecnologia, metodos de trabajo o maquinarias asi lo justifiquen.
8) Los sistemas que las partes acuerden para el pago del premio por productividad deben contemplar la posibilidad de que permita acceder, a los trabajadores comprendidos en la presente convencion colectiva de trabajo, a un adicional remunerativo que oscile entre un 20% y 30% de su salario y/o lo que en mas determinen las partes.
9) Las modificaciones que se produzcan en el futuro seran el resultado del acuerdo de las partes (empleador-trabajador).
10) En aquellos casos particulares en que se susciten discrepancias entre las partes, con tiempo suficiente, seran giradas para su interpretacion, consideracion y resolucion a la Comision Nacional Paritaria de Interpretacion prevista en el articulo 41 de la presente
convencion colectiva de trabajo.
La aplicacion del presente articulo no podra considerarse justa causa de despido.
Articulo 5° - Igual salario por igual trabajo: Habiendose aplicado, en la convencion colectiva de trabajo 5/66, el principio de igual salario por igual trabajo, cualquiera fuere la denominacion
de la calificacion de las categorias y sus respectivos sueldos y/o salarios rigen indistintamente y sin variacion algima, tanto para los hombres como para las mujeres y viceversa.
Articulo 5° bis - Personal no especificado: La Comision Paritaria Nacional a que se refiere el articulo 3° de la presente convencion colectiva de trabajo tendra facultades para fijar, adecuar o
adaptar Salarios por Empresa para los trabajadores/as que realicen tareas no especificadas en este convenio, en establecimientos de esta industria, considerandolas a tales efectos como afines, conexas o compiementarias.
Articulo 6" - Trabajo a destajo: En las empresas donde exista trabajo a destajo, los valores de dicho sistema de produccion se reajustaran como consecuencia de la presente convencion
colectiva de trabajo, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I - Por acuerdo directo entre el empleador y el personal afectado.
II - En caso de desacuerdo, actuara una comision mixta integrada por igual numero de representantes de la Federacion Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines - FAIIAy la Federacion Obrera de la Industria del Vestido y Afines -FONIVA-.
III - De no arribar esta comisi6n mixta a vm acuerdo, se dara traslado a la Comision Paritaria, la que resolvera en definitiva.
Se deja expresa constancia de que el personal afectado a este sistema de produccion no podra percibir salarios inferiores a los basicos de sus respectivas categorias, establecidos en la
presente convencion colectiva de trabajo.
Articulo 7 - Escalafon por antiguedad: Todos los trabajadores de ambos sexos comprendidos en la presente convencion colectiva de trabajo, percibiran en concepto de Escalafon por Antigiiedad un adicional sobre los sueldos y/o salarios basicos conforme con la siguiente escala
Al cumplir 2 arios 4%
Al cumplir 3 aiios 8%
Al cumplir 5 afios 10%
Al cumplir 8 anos 14%
Al cumplir 10 anos 16%
Al cumplir 15 aiios 18%i
Al cumplir 20 aflos 20%
Al cumplir 25 anos 22%)
Al cumplir 30 anos 25%)
Al cumplir 35 anos 28%
Al cumplir 40 afios 35%)
NOTA: Igual beneficio rige para los obreros a domicilio, definidos por el articulo 2°, inciso g), del decreto 118.755/41, reglamentario de la ley 12713, en cuyo caso estara a cargo del empleador.
Articulo 8" - Gratificacion especial por antigiiedad: Los empleadores abonaran a los trabajadores/as, al cumplir 20, 25, 30, 35 y 40 anos de antiguedad en las empresas, una gratificaci6n especial por dicho concepto de 1 (un) mes de sueldo, tomando como base la mayor remuneracion mensuai percibida de los 6 (seis) ultimos meses. A este ultimo efecto no se computaran para dicha gratificacion las sumas percibidas en concepto de sueldo anual complementario.
Articulo 9° Eliminado
Articulo 10° Licencias con goce de sueldo: Se otorgaran al trabajador/a las licencias que se indican a continuacion:
I - Por matrimonio del interesado, 10 (diez) dias corridos, sin obligacion de agregarlos a la licencia anual, debiendo el trabajador/a notificar al empleador con no menos de 8 (ocho) dias
de anticipacion.
II - Por nacimiento de hijo, le correspondera al trabajador/a una licencia de 4 (cuatro) dias, de los cuales 3 (tres) por lo menos seran habiles.
III - a) En caso de fallecimiento de conyuge o persona que conviva con el afiliado titular y reciba el mismo y ostensible trato familiar, padres, hijos o hermanos, los trabajadores comprendidos en la presente convencion colectiva de trabajo, tendran derecho a una licencia de 4 (cuatro) dias corridos.
b) Cuando estos familiares fallezcan a mas de 500 (quinientos) kilometros del sitio de trabajo del trabajador, esta licencia se extendera a 6 (seis) dias corridos.
c) En los casos de fallecimiento de abuelos o padres politicos, el trabajador tendra derecho a una licencia de 2 (dos) dias corridos. En las circunstancias previstas en el inciso III a), b) y c) del presente articulo el trabajador afectado debera acreditar fehacientemente, ante el empleador, su concurrencia en termino al lugar del sepelio.
d) En los casos de casamiento de hijos del trabajador se hara acreedor a una licencia de 1 (un) dia.
IV - Para rendir examen en la ensenanza media o universitaria, 2 (dos) dias corridos de licencia, hasta un maximo de diez dias por ano calendario.
NOTA: A los efectos de la licencia a que alude este punto, para su otorgamiento, los examenes deberan estar referidos a los planes oficiales de estudio o autorizados por el Organismo Nacional, Provincial o Municipal competente, o dentro del centro de formacion profesional CETIC.
Los beneficiarios deberan acreditar ante el empleador haber rendido el examen, mediante la presentacion de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto en que cursa los estudios.
V - Por mudanza, vma licencia de 1 (un) dia. NOTA: Para hacer uso del beneficio establecido en este punto, los trabajadores deberan solicitario con no menos de 5 (cinco) dias de anticipacion, con la obligacion de aportar pruebas fehacientes de la mudanza efectuada. La referida licencia se podra hacer efectiva como maximo 1 (una) vez al año
.
VI - Para concurrir al examen medico prenupcial reglamentario: 1 (un) dia.
Articulo 11° Dadores de sangre: A los dadores de sangre se les abonaran los sueldos y/o salarios correspondientes a los dias que fatten a su trabajo para cumplir con esta finalidad,siempre que lo acrediten con certificados expedidos por la autoridad sanitaria competente.
Articulo 12° Licencia sin goce de sueldo: No podra negarse a ios trabajadores/as que lo soliciten, permisos sin goce de sueldo, que por razones de fuerza mayor debidamente comprobada, estos soliciten hasta un maximo de 30 (treinta) dias por afio calendario, un minimo de dias corridos al mes y no mas de 3 veces al afio. Esta licencia se extendera por un periodo de 30 (treinta) dias mas, cuando el trabajador/a lo solicite para viajar al exterior, fuera de los
paises limitrofes.
Articulo 13° Eliminado
Articulo 14° Accidentes de trabajo: Todo trabajador/a que sufi-iera un accidente de trabajo previsto en la ley 24557 y sus modificaciones, percibira los beneficios establecidos en esa
norma legal; por consiguiente los dias de trabajo perdidos por dicha causa y hasta un maximo de 1 (un) ano, cobrara el salario correspondiente y los valores pagados en tal concepto no
podran descontarse de la indemnizacion final.
Por incapacidad parcial surgida de accidentes que tengan relacion con el trabajo dentro de la empresa, el empleador tratara de asignarle al trabajador/a, una nueva tarea adecuada a sus
posibiiidades fisicas.
Articulo 15° Vacaciones: Los empleadores podran otorgar las vacaciones anuales segun lo dispuesto por la ley 20744 (t.o. 1976 y modif). En todos los casos las vacaciones comenzaran
un dfa lunes o el siguiente al descanso compensatorio. En los casos de incrementos de sueldos y/o salarios producidos durante el goce de las vacaciones, los trabajadores comprendidos en la
presente convencion colectiva de trabajo deberan percibir la diferencia remunerativa por tal concepto al reintegrarse a sus tareas, unicamente por los dias de vacaciones a partir de la fecha
en que entro en vigencia la referida modificacion salarial.
Articulo 16° Maternidad: Durante el embarazo, la futura madre podra solicitar un cambio provisional de tareas, si su ocupacion habitual perjudicara el desarrollo de la gestacion, segiin
certificacion medica.
Este cambio de tareas sera procedente siempre y cuando las condiciones del proceso productivo dentro del establecimiento asi lo permitan, caso contrario debera otorgar una licencia con goce de haberes. En caso de prescripcion medica, la trabajadora-madre podra gozar de una licencia sin goce de sueldo no mayor de 90 dias sin perdida de su puesto de trabajo, en tanto lo solicite para la atencion de su hijo lactante.
La trabajadora no podra hacer uso del beneficio previsto en el parrafo anterior si ha utilizado el plazo maximo del estado de excedenda previsto en el articulo 183 de la ley de contrato de trabajo.
Articulo 17°
a) Premio Estimulo por Puntualidad y Asistencia: Los trabajadores comprendidos en la presente convenci6n colectiva de trabajo percibiran en forma quincenal o mensuai, de acuerdo con el regimen de pago establecido en los distintos Capitulos, con caracter de remuneración accesoria, un premio estimulo a la puntualidad y asistencia equivalente al 20%) de su respectivo
salario basico de ese periodo.
Dicho premio se debe otorgar de acuerdo con las siguientes bases:
Por cada inasistencia se computaran 3 puntos.
Por cada jomada incompleta se computaran 2 puntos.
Por cada llegada tarde de hasta 5 minutos al taller se computaran 2 puntos.
Los ingresos fuera de hora mayor a 5 minutos y las omisiones de registro de ingreso se consideraran una jomada incompleta.
Al personal remimerado por quincena se le admitira una tolerancia quincenal como maximo de 2 puntos.
Al personal remunerado por mes se le admitira una tolerancia mensuai como maximo de 4 puntos.
Las jomadas incompletas deberan ser justificadas por el trabajador. Lo mismo rige para los establecimientos con jomada discontinua.
No se computaran como ausencias o llegadas tarde las motivadas por la decision de la empresa en revisaciones medicas y/o medicina preventiva.
Los empleadores que tengan establecidos estimulos iguales, sea por institucion unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente articulo, seran absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en mas la diferencia que subsista.
Este premio estimulo se abonara con los haberes correspondientes al periodo generado. Queda perfectamente determinado que el regimen de estimulo conformado por el presente articulo no
es acumulativo con respecto a los sistemas existentes en las empresas, que por los conceptos de pimtualidad y asistencia quincenal o mensuai, tienen instituidos en las mismas. En tales
supuestos los trabajadores afectados deberan optar por el regimen de este articulo o continuar con los sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores.
No se computaran como inasistencias aquellas motivadas por actividades sindicales, exclusivamente justificadas por FONIVA, sus filiales y delegaciones ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por el articulo 10, incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), y
articulo 11, ambos de la presente convencion colectiva de trabajo.
A los efectos del calculo de dicho premio, para el personal remunerado en forma quincenal no podra ser inferior a 12,5 (doce y medio) dias por el salario basico diario correspondiente, en el
caso de los mensuales no podra ser inferior a 25 (veinticinco) dias por el salario basico diario, por los periodos efectivamente trabajados.
Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, que presten servicios en empresas radicadas en zona patagonica, percibiran un adicional del 5% (cinco por ciento) sobre lo establecido en el presente articulo, manteniendo las mismas bases para su otorgamiento.
Como complemento del acta de fecha 1/7/77, resolucion del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los casos de suspensiones dispuestas por la empresa con motivo de falta de trabajo o fuerza mayor, estas ausencias no seran tenidas en cuenta a los efectos del computo, percibiendo el trabajador dicho premio por el periodo efectivamente trabajado.
Con respecto al periodo de vacaciones anuales o licencias pagas, este premio se liquidara como una remuneracion variable de acuerdo con el articulo 155 (t.o. de la LCT N° 20.744), incorporandolo al resto de las variables que el trabajador pudiera tener, promediando los ultimos seis meses.
b) Premio Asistencia y Puntualidad Perfectas: Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo que durante el periodo respectivo (quincena/mes) tuvieran asistencia y pimtualidad perfecta serein acreedores a un adicional del 5% mas sobre su respectivo salario basico.
Se consideraran ausencias a los efectos del presente adicional todas las inasistencias en que incurra el trabajador, incluidas las que otorgan los articulos 10, inciso 1) al 6), y articulo 11 de
la presente convencion colectiva de trabajo.
Articulo 18° Dejado sin efecto conforme clausula 2* del acta de fecha 22/06/2006
Articulo 19° Dia del trabajador de la industria de la indumentaria de la confeccion y afines: El Dia del Obrero del Vestido para los trabajadores comprendidos en la presente convencion colectiva de trabajo y los obreros a domicilio, definidos por el articulo 2°, inciso g) del decreto 118.755/41 por consiguiente estara sujeto al regimen legal que rigiese para los feriados nacionales pagos.
Se celebrara el 3° lunes del mes de octubre. Cuando este coincida con un feriado nacional se abonara el equivalente al feriado nacional y al del dia del Obrero del Vestido.
Articulo 20° Subsidio por sepelio del trabajador: La/s persona/s que determine el trabajador afectado a esta convencion colectiva, o sus derechohabientes en el orden establecido en la ley 18037, mientras esta vigente el contrato de trabajo, percibira un subsidio por sepelio, de $ 2.500.00 (Dos mil quinientos pesos), sin limite de edad, independientemente de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderie. El pago de este subsidio sera a cargo del empresario.
La fecha de pago sera a los cinco dias habiles posteriores a la presentacion de la documentacion correspondiente. NOTA: Igual beneficio rige para los obreros a domicilio, definidos por el
articulo 2°, inciso g), decreto 118755/41, reglamentario de la ley 12713.
Articulo 21° Venta a los trabajadores: La empresa se compromete, ha pedido del trabajador de su establecimiento, a efectuar una venta al afio de los articulos que ella produce, al precio de
salida de fabrica, con un descuento adecuado. Se deja perfectamente establecido que la compra se refiere exclusivamente para uso personal, de su conyuge y de sus hijos.
Articulo 22° Aprendizaje y capacitacion: Todo trabajador que ingrese a una empresa o establecimiento sin formacion previa de la especialidad para la cual es contratado cumplira un periodo de aprendizaje que se establece en 3 meses, y que le permite al novicio obtener la formación indispensable para desempenar su propio puesto de trabajo con eficiencia y calidad,
adquiriendo el conocimiento de las operaciones productivas de la empresa.
Concluido el periodo de tres meses, pasara automaticamente a la categoria que corresponda de acuerdo con la tarea que realice. Durante el periodo de aprendizaje el trabajador percibira una
remuneracion basica equivalente al 85%) del salario de la categoria de medio oficial del respectivo Capitulo, mas los adicionales que pudieran corresponderie por aplicacion del resto
de los articulos e incisos del presente convenio colectivo de trabajo, excepto los alcances del articulo 4° bis del mismo convenio colectivo de trabajo, el que sera compensado durante el
periodo de aprendizaje, por una suma equivalente al minimo de lo establecido para el resto de los trabajadores en iguales tareas.
Articulo 23° Prueba y cambios de categoria: A los efectos de pasar un trabajador de una categoria a otra, se establece un periodo de praeba y capacitacion que durara 60 (sesenta) dias corridos laborales, el que se realizara de comiin acuerdo con el trabajador, constando por escrito.
Durante los primeros 30 (treinta) dias de praeba, el trabajador percibira el salario correspondiente a su categoria. Transcurrido este termino, si el trabajador/a permanece en la nueva categoria percibira un aumento igual al 50%) (cincuenta por ciento) de la diferencia entre su sueldo y el que le corresponda en el nuevo puesto, percibiendo el salario integro de su nueva categoria al vencimiento de los ultimos 30 (treinta) dias o periodo de capacitacion.
Esta prueba podra ser realizada por la misma persona cada 6 (seis) meses. Las empresas consideraran el cumplimiento del estandar de produccion establecidos a los efectos de las promociones de las categorias profesionales. En caso de que el trabajador, transcurridos 15 (quince) dias de praeba, realice las tareas y rinda la eficiencia y calidad de la categoria para la cual es probado, a criterio de la empresa, pasara automaticamente a la calificacion de la misma, percibiendo ese sueldo o salario.
Articulo 24° Implementos de trabajo: En todos los talleres, cualquiera sea la condici6n de trabajo, las maquinas e implementos de trabajo que le sean exigidos al trabajador, seran
provistos por los empleadores. Las empresas entregaran estos elementos a cargo del trabajador, quien sera responsable de su extravio y/o perdida. En tales casos abonara su costo.
Articulo 25° Ropa de trabajo: Todo el personal, mensuaiizado o jomalizado, debera ser provisto de dos equipos por ano. Ejemplo: 2 (dos) guardapolvos para las mujeres, o 2 (dos) pantalones, 1 (una) chaquetilla y 1 (una) camisa para los hombres, de colores y calidad
corriente, conforme con las especificaciones y caracteristicas que la empresa determine.
Para el personal que preste servicios en los sectores de lavaderos en proceso de produccidn deberan ser provistos de: 2 (dos) equipos por afio, compuesto por 2 (dos) mamelucos, 2 (dos) delantales de PVC, 1 (un) par de botas y 2 (dos) barbijos de algodon
conforme con las caracteristicas de la empresa. La conservacion, lavado y planchado de dichas prendas, como asimismo la reposicion de las mismas en caso de perdida o destraccion, por
causas imputables al trabajador, correra por cuenta de los mismos.
Las prendas de trabajo seran entregadas bajo constancia escrita y su uso sera obligatorio dentro del establecimiento. Si el trabajador/a egresara de la empresa, debera proceder a su
devolución.
La entrega de prendas sera compensada, si el empleador asi lo dispusiese, por una orden de compra o suma de dinero equivalente a su valor, para ser adquiridas por los trabajadores/as en las firmas proveedoras que la empresa designe y dentro de las caracteristicas que esta haya fijado en lo que se refiere a su precio, tipo de prenda, color, etc.
La empresa entregara los equipos de trabajo en forma simultanea o si lo prefiere, un equipo en el mes de abril y otro en el mes de octubre de cada aiio calendario.
NOTA: Igual beneficio rige para los obreros a domicilio, definidos por el articulo 2°, inciso g), decreto 118755/41 reglamentario de la ley 12713.
Articulo 26° Orden interno: Los trabajadores en sus relaciones con sus empleadores y estos con sus respectivos trabajadores, se ajustaran a las siguientes clausulas:
a) Las ordenes e instracciones relacionadas con el trabajo, seran impartidas en idioma nacional.
b) Ningun superior podra reconvenir por razones disciplinarias a sus subaltemos, en presencia de otros subaltemos.
c) Los horarios se cumpliran de modo que a la hora de entrada los trabajadores se encuentren en sus puestos, el que no abandonaran hasta la hora fijada para la salida, salvo casos justificados.
d) Cuando el trabajador deba faltar a su trabajo, dara aviso anticipadamente.
e) Por razones de mutua seguridad no debera fumarse en los talleres, laboratorios u otras dependencias en que exista tal prohibicion.
f) Los procedimientos de produccion y trabajo no podran ser revelados por los trabajadores, como tampoco sacar praebas o muestras.
g) Los trabajadores mantendran en los lugares de trabajo las normas de disciplina indispensable, no interrampiendo sus tareas con actos innecesarios o ajenos al trabajo mismo.
h) Cada trabajador debe dejar debidamente acondicionados los materiales y utiles de trabajo.
i) Cambio de datos: todo cambio de domicilio debera ser denunciado por el trabajador en tiempo oportuno. Asimismo el trabajador debera notificar al empleador las modificaciones
de su estado civil o en sus cargas de familia y las trabajadoras embarazadas de su estado. El empleador entregara recibo formal de los avisos del trab^gjior, dados conforme este articulo.
j) Todo personal que trabaje en horario continuado, gozara de un descanso de 20 (veinte) minutos para merienda y/o almuerzo.
Queda establecido que dicho lapso de 20 (veinte)
minutos no podra ser descontado de los haberes de los trabajadores ni recargado a su jomada habitual de trabajo, aclarandose al mismo tiempo que lo dispuesto en el presente inciso no se antepone a aquellos descansos que ya tuvieran establecidos en las empresas y que fueran mas
beneficiosos para el personal.
k) En aquellas empresas de horario cortado, el periodo de descanso sera de 10 (diez) minutos a la maiiana y 10 (diez) minutos a la tarde.
I) Las empresas facilitaran un lugar adecuado para almorzar, contemplando la posibilidad de instalar una cocina y una heladera
m) Las empresas abonaran al trabajador los salarios perdidos cuando deban comparecer ante el Ministerio de Trabajo u otros organismos de Trabajo, o citados por la Comision Paritaria
de Interpretacion.
Esta misma disposicion regira para las citaciones judiciales a las que se refiere el articulo 136 del decreto-ley 32147/44 ratificado por la ley 12948.
n) Las empresas permitiran la entrada al taller a los representantes y directivos de las organizaciones sindicales, filiales de FONIVA en sus respectivas zonas, a efectos de calificar a los trabajadores en sus tareas y encuadrarlos en el convenio y gestiones que correspondan a los problemas laborales.
Articulo 27° Beneficios sociales (no remunerativos):
A) Refrigerios; Los empleadores otorgaran diariamente a su personal un refrigerio. Se interpreta como refrigerio minimo y razonable, un sandwich acompafiado por una bebida sin
alcohol, la que podra ser sustituida por una infixsion o bebida caliente en la temporada invemal o de baja temperatura.
Asimismo los empleadores podran optar por reemplazar este refrigerio por una suma diaria que a partir del 01 de Agosto de 2010 ascendera a $ 6,00 (SEIS pesos), por cada jomada
de desempefio del trabajador. Dicho monto no tendra en ningun caso caracter remunerativo por constituir un beneficio social. El ejercicio de la opcion establecida en el presente articulo es
facultad exclusiva del empleador, debiendo el trabajador aceptar la modalidad que este decida.
Una vez establecida la opci6n, la misma podra ser modificada por acuerdo de las partes.
b) Viaticos: Las partes signatarias de la presente convencion colectiva de trabajo establecen el pago de un viatico por transporte que a partir del 01 de Agosto de 2010 ascendera
a $ 6,00 (SEIS pesos), por cada jomada de desempeno del trabajador, de caracter NO REMUNERATIVO y sin presentacion de comprobantes, a resultar de la aplicacion del articulo
106 de la ley 20744 de contrato de trabajo y sus decretos reglamentarios y de la jurispradencia de la Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo 247.
Las partes (trabajadores y empleadores) podran de mutuo acuerdo establecer un reajuste de este valor en los casos que lo crean necesarios. En tal instancia debera suscribirse un acta la
que sera presentada ante la Comision Paritaria Nacional la que ratificara en los terminos del decreto 470/93.
Las liquidaciones de los BENEFICIOS SOCIALES establecidos en el inciso a) y b) del presente articulo se abonaran en forma mensuai o quincenal segiin corresponda la liquidacion
de los sueldos respectivos.
Quedan excluidas del cumplimiento del presente articulo las empresas que cubrieran estos beneficios de alguna manera a saber: contratando micro u omnibus sin cargo para los
trabajadores, entrega de bonos, pases, ticket en cualquiera de sus modalidades, comedores intemos o cualquier otro tipo de mecanismo que compensara estos beneficios.
Articulo 28° Preaviso: El trabajador que se encuentre en periodo de preaviso dispuesto por el empleador y obtuviera durante el mismo un nuevo empleo, podra abandonar su puesto antes de
la finalizacion del mismo, percibiendo los salarios hasta el ultimo dia efectivamente trabajado.
Articulo 29° Higiene y seguridad: De conformidad con las leyes dictadas o que se dicten con el adelanto tecnico-cientifico y social de la epoca, y teniendo en cuenta las recomendaciones de
la Organizacion Internacional del Trabajo al respecto, los establecimientos se comprometen a mantener los lugares de trabajo en condiciones reglamentarias de higiene y seguridad, atento a las siguientes clausulas:
a) Asiento con respaldo: Para el personal en tareas de mesa en posicion fija como ser: limpieza de prendas, trabajo de mano y en otras tareas similares que asi lo requieran, la empresa
los proveera de banquetas con respaldo.
b) Propiciar la implementacion sobre seguridad en general, conformando en cada establecimiento un comite mixto de seguridad y/o cuando sea necesario un comite de incendio.
c) Conforme con las reglamentaciones en vigencia, la luz en los lugares de trabajo debera ser preferentemente natural o, en su defecto, en condiciones que no perjudiquen la vista
de los trabajadores.
d) La ventilacion en los lugares de trabajo debera ser adecuada a la indole de las tareas que se realizan, debiendo en casos necesarios dotarse de aspiradores de aire. Los lugares de
trabajo deberan contar con los elementos necesarios para mantener una temperatura uniforme y apropiada.
Debera proveerse al trabajador de agua fresca en condiciones de potabilidad y salubridad adecuada.
e) En los casos en que los niveles de raido existentes en los establecimientos asi lo requieran, las empresas deberan adoptar con la colaboracidn de los trabajadores, las medidas
necesarias para reducirlos.
Los trabajadores deberan cumplir las prescripciones de la empresa en la materia y utilizar los elementos que se les provean.
f) El servicio de higiene y seguridad en el trabajo tiene como misidn prevenir, determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo
y el mas alto nivel de seguridad.
PROFESIONALES Y EQUIPAMIENTO
El servicio de higiene y seguridad en el trabajo debera contar con los profesionales, personal y equipamiento minimo que determine la ley 19587 y su decreto reglamentario 351/79 o el que lo sustituya en el futuro.
SEGURIDAD DEL TRABAJADOR
Es deber del empleador velar por la seguridad del trabajador, tutelando su integridad psicofisica. A tal efecto debera:
a) Adoptar las medidas que segiin el tipo de trabajo, la experiencia o la tecnica sean necesarias a ese fin.
b) Hacer observar las pausas y limitaciones a la duracion del trabajo establecidas en la legislacion especifica y sus reglamentaciones.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son tambien obligaciones del empleador:
a) Disponer el examen pre ocupacional y revisidn medica periodica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud.
Asimismo debera efectuar el examen de egreso, estado obligado el trabajador a someterse al mismo.
b) Mantener en buen estado de conservacidn, utilizacidn y funcionamiento las maquinarias, instalaciones y utiles de trabajo.
c) Mantener en buen estado de conservacidn, uso y fimcionamiento las instalaciones electricas, sanitarias y servicios de agua potable.
d) Evitar la acumulacidn de deshechos y residues que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periodicas pertinentes.
e) Instalar los elementos necesarios para afrontar los riesgos de siniestro.
f) Depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas.
g) Disponer de los medios adecuados para la inmediata prestacidn de primeros auxilios.
h) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones.
i) Promover la capacitacidn del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevencion de los riesgos especificos de las tareas asignadas.
j) Denunciar ante quien corresponda los accidentes y enfermedades de trabajo.
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estara obligado a:
a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservacidn y cuidado del equipo de proteccidn
personal y de las propias maquinarias, operaciones y procesos de trabajo.
b) Someterse a los examenes medicos preventives periddicos y de egreso, y notificarse del resultado de los mismos.
c) Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus indicaciones.
d) Coiaborar en la organizacidn de programas de formacidn y educacidn en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dicten en el horario de trabajo.
e) Utilizar los elementos de proteccidn que se le entreguen, tales como guantes, botas, delantales, protectores auditivos, etc. La falta de utilizacidn de estos elementos dara derecho al
empleador a adoptar las medidas disciplinarias adecuadas.
DENUNCIA DEL TRABAJADOR
El trabajador podra denunciar y hacer responsable al empleador que lo obligue a realizar la prestacidn de tareas que impliquen violación a los deberes de seguridad y pongan en peligro a
su estado fisico o riesgo de perdida irreparable (vida humana o fuente de trabajo).
El trabajador podra rehusar la prestacidn de tareas si existe resolucidn de los organismos competentes declarando insalubre el sector de trabajo y el empleador no realizara dentro del
plazo que se le fije los trabajos de adecuacion y/o no proporcionase los elementos que dicha autoridad hubiera establecido.
Articulo 30° Medicina laboral y preventiva: A los efectos de facilitar la atencidn medico asistencial, asi como la implementacidn de la medicina preventiva y laboral a los trabajadores,
por parte de la obra social sindical, y los servicios medicos empresariales respectivamente las partes se comprometen:
a) Acceder al control medico-sanitario del personal del establecimiento dentro de la planta o local en que se realicen las tareas, durante las horas de trabajo, oportunidades en que asi lo
determine la legislacidn vigente.
b) Posibilitar la concurrencia del personal del establecimiento para la realizacidn de analisis, radiograflas, practicas o estudios medicos complementarios, cuando la naturaleza o urgencia del
caso lo requiera, inclusive en horas de trabajo y sin mermas de sus jomales.
NOTA: En ambos supuestos, puntos a) y b), se velara para que el tiempo que pierda el personal afectado sea el minimo indispensable a fin de no perturbar el proceso de fabricacion del
establecimiento, ni crear trastornos en los metodos de produccidn y trabajo.
c) Comunicacidn de parte de enfermo: el personal que tenga que faltar a sus tareas por causas de enfermedad o accidente inculpable, debera comunicarle al empleador dentro de la jomada
laboral, a efecto de que el servicio medico de la empresa pueda realizar el control medico correspondiente en los tdrminos de la ley de contrato de trabajo.
Corresponde al trabajador la libre eleccidn de su medico, pero estara obligado a someterse al control que efectue el facultative designado per el empleador. Si el empleador no ejerciese el
control de la enfermedad, se tendra por valido el certificado que presente el trabajador.
d) Control medico empresario: el personal enfermo o accidentado cuyo estado no le permitaprestar servicios y se encuentre en condiciones de deambular debera asistir al consultorie
medico del empleador.
e) Alta medica: el personal que haya faltade a sus tareas por enfermedad o accidente inculpable, debera obtener el alta correspondiente para poder reintegrarse a sus tareas. En los supuestos de que el trabajador se viera en la necesidad de interrampir sus tareas para la realizacidn de analisis y/e radiegrafias, una vez finalizado el tiempo empleado a tal fin, las empresas deberan permitirle su reingreso a las tareas dentro de la misma jomada de trabaje.
El trabajador, para hacer use de estos permisos debera presentar al empleador previamente, la respectiva orden de realizacidn. A su reingreso a las tareas, la certificacidn probatoria de la
concurrencia sefialada.
Articulo 31° Pizarras: En todos los establecimientos de la industria de la indumentaria y afines, se celocaran en lugares visibles al personal, vitrinas e pizarras, para use exclusivamente
de las comunicaciones del sindicato.
Articulo 32° Vacantes: Los establecimientos, al proceder a incorporar o ascender de categorias o llenar vacantes, se comprometen a dar preferencia al personal afiliado a la organizacidn sindical. Filial de la Federacidn Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA) en igualdad de condiciones
.
Articulo 33° Reconocimiento gremial: Se reconoce como linico representante de los trabajadores comprendidos en la presente convencidn colectiva de trabajo a las filiales de la
Federacidn Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA). Las empresas reconocen a los delegados de su personal per las filiales de FONIVA, previa comunicacidn en forma
fehaciente, diches delegados deberan pertenecer al personal de la empresa, estas otorgaran a los representantes gremiales legalmente reconocidos, una licencia cen goce de sueldo que puede ser continua e discontinua, hasta un maximo de 90 (noventa) horas per afio calendario, como
licencia especial para poder asistir a las reuniones, asambleas, congresos, seminarios, que convoquen las autoridades de las organizaciones sindicales y delegaciones de FONIVA.
Articulo 34° Reciprocidad frente a situaciones de competencia desleal: Las partes signatarias del presente convenio se comprometen expresamente a velar per el crecimiento de
las estracturas productivas y de las fuentes de trabajo de manera tal de alcanzar niveles de competitividad. La cempetencia desleal en sus des tipos: intema (clandestinidad y evasidn) y
extema (subfacturacidn, dumping, comercial, social, etc.).
Dentro de la competencia desleal se debe velar por los derechos fundamentales de los trabajadores a fin que se puedan mejorarse el nivel de vida y las condiciones laborales, igualdad
de oportunidades, de trato en el emplee y la ecupacidn cen el fin de eliminar teda discriminacidn basada en raza, sexo, religidn, nacionalidad u origen social, el cumplimiento de
las disposiciones para la proteccidn de la salud, el fomento de la seguridad en el empleo y la garantia de salaries dignes que permitan un nivel de vida adecuado al ser humano. Al poner en
peligro a la industria del sector, debe ser centrarrestada mediante el accionar conjunto del sector trabajador y del empresario. A tales efectos y ante la denuncia expresa de cualquier sector
signatario se constituiran comisiones mixtas de trabajo y divulgacidn.
Estas comisiones mixtas deberan efectuar todas las gestiones y denuncias pertinentes ante los poderes Ejecutivo, Legislative y Judicial.
Articulo 35° Accion social y Previsional: Les empleadores aportaran a FONIVA 1,3%) (une cen tres per ciento) sobre las remuneraciones percibidas por el trabajador comprendido en la
presente convencidn colectiva de trabajo, sujetas a apertes jubila torios, que seran destinados a obras de caracter social, previsional y cultviral.
Igual obligacidn rige para los dadores de trabajo a domicilio con respecto a sus obreros definidos per el articulo 2°, inciso g), del decreto 118755/41, reglamentario de la ley 12713.
Este aporte sera depositado a la orden de FONIVA en el Banco de la Nacidn Argentina, cuenta N° 25.664/19.
Articulo 36° Accion cultural y turismo: A los efectos de ampliar la accidn cultural y en el campo de turismo y esparcimiento de los trabajadores de la Industria del Vestido y Afines, las empresas aportaran a la Federacidn Obrera de la Industria del Vestido y Afines - FONlV^^ 7 T ^
mensualmente, un 1% (uno per ciento) sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios
(tratandose de menores, sobre las mismas retribuciones supeditadas a deduccidn para la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro) que abonen a los trabajadores comprendidos en la presente
convencidn colectiva de trabaje.
NOTA: Igual obligacidn rige para les dadores de trabajo a domicilio con respecto a sus obreros
a domicilio, definidas por el articuie 2°, inciso g), del decreto 118.755/41, reglamentario de la
ley 12713. Este aporte sera depositado a la orden de FONIVA en el Banco de la Nacidn
Argentina, cuenta N° 25.664/19.
Articulo 37° Comision Paritaria Nacional: Con la cempetencia y atribuciones dispuestas por
los articulos de la ley 14.250 15 y 16, siendo este ultimo articulo sustituido por la Ley 25.877 y
teniendo en cuenta que siende actualmente les articulos 13, 14yl5dela Ley de Negociacidn
Colectiva N° 14.250 segiin texto ordenado por Decrete N° 1135/04, los que regulan lo atinente a
las Comisiones Paritarias. Per lo que crease de conformidad a estos articulos, una Comisidn
Paritaria Nacienal, integrada por 5 (cinco) miembros empresarios e igual niimero de miembros
trabajadores, designados por la Federacidn Argentina de la Industria de la Indumentaria y
Afines -FAIIA- y por la Federacidn Obrera de la Industria del Vestido y Afines -FONIVArespectivamente,
la que actuara bajo la presidencia de un funcienario designado por el
Ministerio de Trabajo de la Nacidn.
La Comisidn Paritaria queda facultada para constituir subcomisiones zonales, las que actuaran
in-situ sobre las cuestiones que lecalmente puedan presentarse sobre la calificacidn de les
trabajadores y demas interpretaciones tecnicas. Si no se Uegase a un acuerdo en el seno de estas
ultimas, el diferendo pasara a la resolucidn de la Comisidn Paritaria Nacional, la que ademas
podra unificar criterios dispares de las subcomisiones, sobre un mismo problema, si el caso se
llegase a presentar. Esta Comisidn Paritaria Nacional podra ser convocada a pedido de
cualquiera de las partes para considerar las modificaciones de aspectos especificos de esta
convencidn colectiva de trabajo.
Las partes se reuniran, a partir de la firma del presente cenvenie, a fin de evaluar les salarios
del personal comprendido en la presente convencidn colectiva de trabaje.
Articulo 38° Retencion cuota sindical: Les empleadores actuaran cemo agentes de retencidn
de hasta el 3%) (tres por ciento) de las remuneraciones supeditadas a aportes jubilatorios
(tratandose de menores, sobre las mismas retribuciones supeditadas a deduccidn para la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro) que por aquel concepto los trabajadores afectados tienen que
abonar a las filiales de la Federacidn Obrera de la Industria del Vestido y Afines -FONIVA- o
zonas, por el tramite que estas indiquen, sin perjuicio de las modificaciones que conforme cen
sus estatutos, efectuen las filiales de FONIVA dentro de les 180 (ciento ochenta) dias de la
presente, en cuanto al monto de la cuota, y el minimo sobre el cual debe computarse la misma.
Queda aclarado que esta retencidn se efectua mensualmente, inclusive per el aguinaldo.
Igual obligacidn rige para los dadores de trabajo a domicilio cen respecto a sus obreros a
demicilie, definidos per la ley 12713.
NOTA: Dicho aporte nunca podra ser inferior a $75 (pesos setenta y cinco).
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Articulo 38° bis: En funcidn de las gestiones que FONIVA ha venido desarrollando en las
sueesivas negociaciones colectivas a favor del conjunto de los trabajadores de la industria, y
conforme lo autorizado per el trigesimo segundo Congreso Extraordinario de FONIVA, se
estipula una contribucidn de solidaridad del 2% mensuai de la remuneracidn brata de les
trabajadores comprendidos en la CCT 593/10, a cargo de dichos trabajadores, durante un plazo
de 8 (ocho) meses, a partir de la fecha de homologacidn del presente acuerdo. Ante la
homologacidn de la autoridad de aplicacidn los empleadores actuaran ceme agentes de
retencidn de los respectivos importes, les que deberan ser depositados mediante boleta aparte en
la cuenta que al efecto tiene habilitado la FONIVA en el Banco de la Nacidn Argentina, casa
central, cuenta numero 25.664/19, en las mismas fechas y condiciones que las leyes 23.551 y
24.642 establecen para las cuotas sindicales. De dicha contribucidn de solidaridad, quedan
exceptuados les trabajadores afiliados a la FONIVA y a los sindicatos integrantes de dicha
FONIVA, en razdn de las cuotas de afiliacion que ya abonan a las organizaciones gremiales a
las que estan afiliados.
Nota: Dicha contribucion solidaria, nunca podra ser inferior a $50 (pesos cincuenta).
Articulo 39° Informacidn FONIVA-OSPIV: Atento a los terminos de la ley 23449 los
empleadores remitiran al sindicato respective e en su caso la federacidn, una planilla en la que
conste el nombre del establecimiento y su direccidn, nombre del trabajador, clase y niimero de
documento, mento de la remuneracidn brata recibida en el mes, su categoria laboral y el mento
discriminado de las retenciones, apertes y contribuciones efectuados a favor de las entidades
sindicales y la obra social (OSPIV), el plazo maximo de envio de esta documentacidn sera de 5
(cinco) dias posteriores al de vencimiento para el page.
Las entidades sindicales remitiran la informacidn correspondiente a la obra secial dentro de los
diez dias de recepcienadas en cada una de sus sedes.
Ante el requerimiento de fvincienarios o inspectores de organismos oficiales nacionales o
provinciales, les empleadores estan obligados a exhibir los comprobantes de su cumplimiento
en la confeccidn y/e remisidn de la documentacidn exigida per los articulos 2° y 4° de la ley
anteriormente nombrada.
Articulo 40° Adicional zona patagonica: Les trabajadores que