C.C.T. Nro 628/2011 - FAUNA SILVESTRE
III - REGIMEN DEL PERSONAL NO PEMANENTE
31 AL 40
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DEL PERSONAL NO PERMANENTE
Art. 31 - Cuando por razones inherentes a la actividad productiva de los establecimientos fuere necesario la incorporación de personal no permanente en virtud de la zafra, levantamiento de la veda de caza o ciclo evolutivo de la materia prima a procesar, el régimen del mismo se establecerá de conformidad con el siguiente capítulo.
Art. 32 - Se considerarán trabajadores no permanentes a aquellos que fueren incorporados, cualquiera fuere la índole o actividad principal del establecimiento de que se trate, para su participación en el proceso productivo amparado en la presente convención.
Art. 33 - Se entenderá que no existe indeterminación del plazo en la vinculación contractual, cuando la prestación real e ininterrumpida no exceda los 250 días de trabajo efectivamente prestados en el año calendario. Al fin se considerarán tales los no laborados por causa de accidente, enfermedad y/o licencias legales o convencionales.
Art. 34 - A los fines del cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 98 de la ley de contrato de trabajo se entenderá que el empleador ha agotado su deber de buena fe publicando en un medio de circulación local o mediante avisos en el lugar de acceso al establecimiento, el inicio de la nueva temporada y la fecha límite que no podrá ser inferior a 10 días para que el trabajador manifieste su disposición a desempeñar el cargo o empleo.
Art. 35 - Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior el empleador fijará a su solo juicio el número de personal a incorporar en atención a la previsión del volumen de la zafra, ciclo, o temporada a comenzar, respetando la antigüedad de los postulantes en virtud de las distintas especialidades requeridas de conformidad con lo dispuesto en la ley 20744 (t.o. 1976).
Art. 36 - Cuando el número de los postulantes con antigüedad excediera los requerimientos de la zafra, ciclo o temporada, el empleador deberá publicar, del mismo modo previsto para la convocatoria, la nómina del personal a incorporar.
Art. 37 - Cuando el trabajador que hubiere manifestado su voluntad de desempeñar el cargo y, luego de admitido, su incorporación no pudiera hacerse efectiva por razones de enfermedad debidamente acreditada, mantendrá su prioridad de ingreso en las nuevas incorporaciones que efectúe la empresa luego de obtenida el alta médica.
Art. 38 - Cuando el licenciamiento del personal no fuere total en virtud de la no coincidencia en la finalización de la zafra, veda, etcétera, en diversas provincias o regiones, el empleador reacomodará los planteles en función de la materia prima existente en plaza.
Art. 39 - A los fines del presente convenio no podrá entenderse que existe una novación o que el contrato del personal no permanente pudiere transformarse en uno de plazo indeterminado cuando, aun excedido el periodo anual previsto en el artículo 33, el empleador convocare al trabajador para la realización de tareas temporarias no amparadas en la presente convención cualquiera fuere la actividad principal del establecimiento.
Art. 40 - La antigüedad a que se refieren los artículos anteriores se computará en virtud de los ciclos, períodos o temporadas efectivamente laboradas. A tal fin, se entenderá que el trabajador que omitiere manifestar su disposición ante el requerimiento del empleador perderá el derecho al reconocimiento de la misma para su incorporación.