C.C.T. Nro 119/90 - FIDEEROS: RAMA PASTAS SECAS
IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
25 AL 51
Art. 25º - RESPONSABILIDAD DE LOS TRABAJADORES:
Con la finalidad de continuar con la tendencia de una mayor eficacia, por parte del sector laboral, en los Establecimientos Fideeros del País, se comprometen a seguir colaborando en los siguientes puntos:
a) En la campaña para reducir los accidentes de trabajo.
b) En conseguir una reducción en los índices de ausentismo.
c) Promover la formación de equipos de común acuerdo para ejecutar reparaciones que deban continuar durante las 24 horas del día de ser necesario, teniendo en cuenta la naturaleza de los trabajos y el factor humano.
d) Hará llegar sugerencias tendientes a mejorar la eficacia de las máquinas y equipos de producción.
e) Dentro de los horarios normales de trabajo y de las horas extraordinarias que se cumplan, es obligación del personal de la industria, interpretar que la fábrica en su lugar de trabajo y por lo tanto deben cumplir con el desempeño de sus tareas con el máximo de eficacia, diligencia y empeño.
Art. 26º - IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO:
El personal femenino ocupado en la Industria, percibirá igual salario que el asignado al personal masculino en cada una de sus respectivas categorías.
Art. 27º - PESO MÁXIMO A TRANSPORTAR POR EL PERSONAL FEMENINO:
El personal femenino no podrá transportar, ni arrastrar bolsas, cajas, cajones, zarandas, bastidores y/o todo otro bulto cuyo peso supere los 20 Kg. bruto, salvo cuando se trate de transporte mecánico.
Art. 28º - PESO MÁXIMO A TRANSPORTAR POR PERSONAL MAYOR DE 18 AÑOS:
El personal masculino mayor de 18 años, no podrá hombrear peso superior a los 50 Kg. Las cargas que por su naturaleza se hiciere menester transportar sobre la cabeza, el peso bruto no podrá exceder los 25 Kg.
Art. 29º - RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA TÉCNICA:
Los trabajadores de ambos sexos, mayores o menores de edad, que realicen más de una tarea especializada o no, percibirán el jornal asignado a la categoría superior que desempeñan en su labor diaria.
Art. 30º - TRABAJO DE MENORES:
Loa menores de ambos sexos que realicen trabajos especializados o no, percibirán las remuneraciones asignadas a cada categoría según edad y/o horas de trabajo.
Art. 31º - MENORES QUE PASAN A LA MAYORIA DE EDAD (18 años):
Los menores de ambos sexos, que cumplen 18 años de edad, percibirán inmediatamente el sueldo o jornal establecido para mayores en sus respectivas categorías, y a los efectos de establecer sus nuevas remuneraciones, deberán tenerse en cuenta toda la antigüedad adquirida en el Establecimiento como menor.
Art. 32º - MENORES OCUPADOS EN LA INDUSTRIA:
Las Empresas no ocuparán personal menor de 18 años en número mayor del 30% por ciento sobre los primeros veinte trabajadores que integran su personal y no más del 10% sobre el excedente de 20 trabajadores. En los Establecimientos en que se ocupen menores de 18 años de edad, sean de catorce, y quince años de edad, no podrán bajo concepto alguno trabajar más de seis horas.
Art. 33º - SERVICIOS ESENCIALES Y/O SEGURIDAD:
Las medidas de fuerza contempladas en la legislación vigente, no podrán afectar al mantenimiento de los servicios esenciales y/o de seguridad.
Art. 34º - HORAS SUPLEMENTARIAS:
Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro, accidentes ocurridos o por causas excepcionales.
Art. 35º - MENSUALIZACIÓN PERSONAL JORNALIZADO:
Los trabajadores de la Industria Fideera, sin distinción de edad, sexo o categoría, de común acuerdo con sus respectivos empleadores, podrán convenir que se transformen sus retribuciones diarias en sueldos mensuales, para cuyo objeto se tomará como base 25 días multiplicando el jornal asignado a la categoría que corresponda al trabajador según su antigüedad.
Art. 36º - PERSONAL ACTUALMENTE MENSUALIZADO:
Los trabajadores de la Industria Fideera sin distinción de edad, sexo o categoría que estén mensualizados, no podrán ser renumerados por día o jornal, salvo expresa conformidad del propio trabajador. Para determinar el salario que debe percibir como jornalizado deberá dividirse por 200 horas su sueldo mensual, el cual no podrá ser inferior al asignado por la tabla de salarios conforme categoría y antigüedad.
Art. 37º - RECONOCIMIENTO DE CATEGORÍAS ANTERIORES:
Todos los Trabajadores de la Industria Fideera, sin distinción de edad, sexo o categoría que a la fecha de vigencia del presente convenio, estuviera clasificado en una categoría determinada, no podrá ser rebajado de la misma.
Art. 38º - ANULACIÓN DE BENEFICIOS INFERIORES:
Este Convenio Nacional no afectará a convenios que otorguen o reconozcan beneficios superiores a los trabajadores de la Industria Fideera en cualquier lugar del país y actualmente en vigencia, como así también otras mejoras que se hayan reconocido hasta la fecha superior al presente convenio, asimismo anulará automáticamente con su vigencia, todo convenio escrito, personal o colectivo que exista en el país, con beneficios inferiores al presente Convenio Nacional.
Art. 39º - SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES:
Los sueldos y salarios de las escalas salariales que forman parte íntegramente del presente convenio, han sido calculados conforme al régimen denominado “SABADO INGLES” igual al que rigen en algunas provincias del país, en función de lo cual y con el propósito de unificar los salarios y sueldos de la actividad en todo el país deberán ser incrementados con el 9,1% al solo efecto de la liquidación de salarios en todos los Establecimientos comprendidos en la presente convención. Las liquidaciones efectuadas en la forma establecida precedentemente, no significan, en modo alguno modificar la jornada legal de trabajo, vigente en cada jurisdicción provincial.
Art. 40º - REGIMEN DE CONSULTA E INFORMACIÓN:
Las partes se comprometen en el futuro a analizar la implementación de mecanismos de información y consulta para la mejor adecuación de las normas legales vigentes.
Art. 41º - DADORES DE SANGRE:
A los dadores que no figuren inscriptos en los registros de Salud Pública, se les reconocerá el pago de hasta un jornal correspondiente al día que faltare a su trabajo para cumplir con esa finalidad. Para tener derecho a este beneficio, el trabajador deberá dar el aviso previo y presentar posteriormente un certificado expedido por la autoridad sanitaria y sólo será pago hasta un máximo de dos veces al año.
Art. 42º - COMEDORES:
En todos los casos en que las necesidades así lo aconsejen, las Empresas habilitarán comedores para su personal, los que deberán ofrecer las comodidades necesarias a tal fin.
Art. 43º - LIBRETA SANITARIA:
Para la obtención y/o renovación de la libreta sanitaria, el empleador deberá facilitar el cambio de turno si resultare necesario para que el trabajador pueda cumplir dicho cometido y el trabajador no podrá negarse a ello. En los casos que por disposición del Empleador no sea posible el cambio de horario, el empleador abonará hasta un máximo de cuatro (4) horas de trabajo. Los gastos que ocasione la obtención y/o renovación de la libreta sanitaria serán abonadas por el Empleador.
Art. 44º - ESTUDIOS MEDICOS COMPLEMENTARIOS:
Cuando el Trabajador necesite efectuarse exámenes clínicos, radiológicos u otros estudios por prescripción médica aprobados por el médico de la Empresa y siempre que tales exámenes no pidieran realizarse fuera del horario de trabajo y la Empresa no facilitare el cambio de turno respectivo, el Trabajador tendrá derecho a que se le abonen hasta un máximo de cuatro (4) horas de trabajo diarias perdidas, debiendo justificar con las constancias médicas su asistencia y realización.
Art. 45º - CREDITO DE HORAS GREMIALES:
De conformidad con lo normado en el Art. 44 inc. “C” de la ley 23551, los delegados del personal previstos por el Art. 45 de dicha ley tendrán un crédito laboral de 8 horas por mes y por delegado. Este crédito de horas se aplicará a las reuniones que se lleven a cabo fuera del Establecimiento convocados por la Entidad Sindical y notificados por escrito a la Empresa con una anticipación no menor de 48 horas y que se realicen dentro de su horario normal de trabajo.
Se deja establecido que en aquellos Establecimientos donde no contaran con delegados del personal, pero sí con miembros de comisión directiva, este crédito de horas será utilizado proporcionalmente entre ellos conforme le hubiera correspondido otorgar de haberes habido delegados gremiales.
Art. 46º - ADICIONAL A CONDUCTORES Y AYUDANTES:
A los conductores y ayudantes de conductores, en sus viajes a larga distancia, les serán reintegrados los gastos de comida y alojamiento que le demanden sus tareas, salvo que hayan convenido entre el principal y el trabajador condiciones expresas que ya cubran dichas erogaciones y en un todo de acuerdo a las modalidades de cada Empresa. Será considerado viaje a larga distancia el que en su realización demande recorrer un trayecto de ida de más de ochenta (80) kilómetros contados desde el Establecimiento.
Art. 47º - SALARIO ADICIONAL POR EMPAQUETADO DE HARINA:
Fijase como porcentaje adicional por empaquetado de harina, para menores de 18 años de edad y mujeres mayores de edad de un 5% de diferencia entre el jornal de operario de ingreso y el de oficial tradicional y lo que resultare se multiplicará por las horas trabajadas en dicho empaquetado de harina.
Art. 48º - REMUNERACIÓN A LOS ENCARGADOS Y ENCARGADAS DE SECCIÓN:
Las remuneraciones a los encargados/as de sección, no podrá ser inferior a la que percibe el oficial de líneas automáticas, incrementadas en un diez (10%) por ciento.
Art. 49º - REMUNERACIONES A LOS CAPATACES:
El Capataz de un Establecimiento no podrá tener una remuneración inferior a la que percibe el oficial de líneas automáticas, incrementadas en un veinte (20%) por ciento.
Art. 50º - TRABAJO A PREMIO:
El sistema a premio consiste en asegurar por jornada de trabajo, un jornal como mínimo de acuerdo a la tarea y categoría del presente convenio, más una bonificación a premio por mayor producción en las formas y condiciones que de común acuerdo se suscriban en cada Establecimiento donde existiere ya este sistema de trabajo, se respetarán tarea básica dentro de una jornada legal de trabajo que corresponda al jornal de la presente convención y la de un adicional retributivo por producción excedente, todo dentro de una jornada normal de trabajo. En los Establecimientos donde existiere ya este sistema de trabajo, se respetarán las modalidades convenidas.
Art. 51° - SALARIO AL PERSONAL ACCIDENTADO:
En los casos de accidente de trabajo a que se refiere la ley 9688 y sus modificaciones, los trabajadores tendrán derecho a percibir desde el primer día el jornal o salario íntegro. En todos los casos el trabajador tendrá asegurado el cien por ciento de sus salarios mientras se halle imposibilitado para reiniciar sus tareas habituales y dentro de los plazos que fijan las disposiciones legales en vigencia, cualquiera sea el carácter del accidente o independientemente de las indemnizaciones que le correspondiere por su incapacidad.