C.C.T. Nro 119/90 - FIDEEROS: RAMA PASTAS SECAS
V - LICENCIAS Y BONIFICACIONES ESPECIALES
52 AL 55
Art. 52º - LICENCIAS LEGALES Y ESPECIALES:
a) Licencia por matrimonio:
Todos los empleadores de la Industria Fideera del país, concederán diez (10) días de licencia extraordinaria según art. 158 de la L.C.T. paga al personal que contraiga matrimonio. Para tener derecho a este beneficio, el o los contrayentes deberán contar como mínimo con seis (6) meses de antigüedad en el Establecimiento. Este período de licencia será de diez (10) días corridos y se efectivizará al contraer enlace y se liquidará tomando como base el último sueldo o jornal percibido por el o los contrayentes, aunque se retiren definitivamente del Establecimiento y siempre que no lo hagan con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha del enlace.
b) Licencia por fallecimiento:
A todo el personal de la Industria Fideera se le otorgarán cuatro (4) días de licencia paga, por fallecimiento de Padres, Hijos, Cónyuge, Hermanos y un (1) día por padres políticos y siempre que residan en el país.
c) Licencia por examen:
Los Empleadores comprendidos en el presente convenio, abonarán dos (2) días corridos a los trabajadores que deban rendir examen en la enseñanza media o universitaria, con un máximo de diez (10) días en el año calendario.
d) Subsidio por Servicio Militar:
Todos los Empleados de la Industria Fideera del país, abonarán un subsidio mensual de carácter NO REMUNERATIVO, a los trabajadores que se retiren para cumplir con el Servicio Militar obligatorio y mientras dure su incorporación en el servicio, equivalente al (veinte (20%) por ciento del salario que le corresponda por su categoría (se multiplicará su jornal por 200 horas y se abonará un 20% de esa suma).
e) Licencias extraordinarias:
Los trabajadores de la Industria Fideera gozarán de licencias extraordinarias pagas, en los siguientes casos:
1) Las ausencias en que incurra el personal por citaciones oficiales de reparticiones públicas nacionales o municipales, tribunales judiciales ley 23691, expedidas a nombre del trabajador y cuya presencia fuese indispensable dentro de su horario de trabajo y siempre y cuando el empleador no pueda cambiarle el turno de trabajo, quedando establecido que el trabajador está obligado a aceptar este cambio, caso contrario no tiene derecho a percibir el pago. Para gozar de este beneficio es obligación del trabajador de avisar al empleador con no menos de 48 horas de anticipación cuando sea posible, presentando luego las constancias escritas y firmadas como que concurrió a la citación.
2) En caso de que el trabajador fuera afectado por algún siniestro de incendio o inundación y no pudiera por tal motivo concurrir a prestar servicios, la Empresa le reconocerá el pago máximo de un día. Se aclara que este beneficio no alcanza al personal evacuado.
3) En los casos de mudarse el trabajador a otro domicilio el empleador reconocerá como máximo un (1) día pago cada dos (2) años. Como prueba del traslado el trabajador está obligado a presentar las constancias escritas que lo certifiquen.
f) Licencias Ordinarias (Vacaciones):
Las Empresas de la Industria Fideera del país, otorgarán las vacaciones anuales a todo su personal que correspondiere en razón de su antigüedad, entre el 1º de Octubre y el 30 de Abril del año siguiente (cumpliendo con las normas y demás requisitos que determina la ley respectiva. La autoridad de aplicación conforme al art. 154 L.C.T. mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requirera las características especiales de la actividad de que se trate.
Art. 53º - PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD:
Todos los trabajadores, sin distinción de edad, sexo o categoría, tendrán derecho al premio especial por asistencia y puntualidad quincenal, de acuerdo a la siguiente escala: SIN FALTAS: al diez (10%) por ciento del total de sus remuneraciones quincenales sujetas a aportes previsionales; HASTA MEDIO DIA DE FALTA: el cinco (5%) del total de sus remuneraciones quincenales sujetas a aportes previsionales; HASTA UN DIA DE FALTA: el dos y medio (2 ½) por ciento del total de sus remuneraciones quincenales sujetas a aportes previsionales. No se computarán como falta y mantendrá el derecho al cobro del premio por asistencia y puntualidad, cuando la causa obedezca a las siguientes razones, FERIADOS NACIONALES O PROVINCIALES OBLIGATORIOS, CELEBRACIÓN DEL DIA DEL OBRERO FIDEERO, VACACIONES ANUALES, LICENCIA POR CASAMIENTO, NACIMIENTO, FALLECIMIENTO O EXAMEN DENTRO DEL TERMINO DE LA LEY RESPECTIVA, DADORES DE SANGRE (hasta dos veces por año calendario), LAS SUSPENSIONES POR FALTA DE TRABAJO DISPUESTAS POR EL PRINCIPAL Y POR ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO DURANTE SU HORARIO DE TRABAJO. SERAN JUSTIFICADAS SOLAMENTE LAS TAREAS MOTIVADAS POR PERMISOS GREMIALES CUANDO DEBIDAMENTE ACREDITADAS SEAN DISPUESTAS POR LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SIGNATARIA DEL PRESENTE CONVENIO Y CONFORME CREDITO DE HORAS GREMIALES (Art. 45 del presente convenio). Las Empresas que a la firma del presente convenio tengan en vigencia el otorgamiento de otro premio por asistencia, además del establecido en este artículo, podrán absorber hasta su concurrencia la diferencia entre lo estipulado por el premio del C.C.T. 310/75 (8%) y el que se pacta en esta convención (art. 53-10%).
Art. 54º - RECONOCIMIENTO POR TITULO:
Las Empresas abonarán una suma mensual NO REMUNERATIVA equivalente al cinco (5%) por ciento del salario básico de convenio en la categoría de oficial tradicional multiplicado por doscientas horas, cuando su personal acredite poseer título oficial de estudios secundarios completos o equivalentes y/o universitarios completos y siempre que sean de aplicación específica en el desempeño de sus tareas.
Art. 55º - ENTREGA DE MERCADERIA:
El personal de los Establecimientos Fideeros del país, comprendidos en el presente convenio, sin distinción de edad, sexo o categoría, tendrá derecho a adquirir mensualmente para el consumo familiar, hasta cinco (5) kilos de fideos que comercializa el Establecimiento en que trabaja, los que serán abonados al precio del veinticinco (25%) por ciento del valor de la harina costo en fábrica para los fideos comunes y del noventa (90%) por ciento del valor de la harina costo en fábrica para los fideos especiales. Cuando el personal adquiere más de cinco (5) kilos mensuales, abonará por el excedente el valor de venta que facture al comercio mayorista el Establecimiento a que pertenece. Se deja establecido que cada Establecimiento se reserva el derecho de establecer topes máximos para el excedente de cinco kilos.