Artículo 1º — Vigencia temporal: La presente convención colectiva de trabajo regirá desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
Art. 2º — Ambito de aplicación: La presente convención colectiva de trabajo es de carácter nacional.
Art. 3º — Personal comprendido: La presente convención colectiva de trabajo comprende a 140.000 obreros de la industria maderera.
Art. 4º — Reconocimiento de las partes: La Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.) y la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina (U.S.I.M.R.A.) se reconocen recíprocamente, como así también las respectivas organizaciones empleadoras y obreras de cada zona, afiliadas a ellas, siempre y cuando el funcionamiento de las mismas se ajuste a las disposiciones de las leyes 19921 y 20615.
Art. 5º — Comisiones de Relaciones: En virtud del reconocimiento recíproco de las partes signatarias de esta convención, la entidad obrera estará representada en cada establecimiento por Comisiones de Relaciones constituidas por el personal del mismo, cuyas atribuciones se fijan en el artículo 39 de la presente convención.
Art. 6º — Comisión Paritaria Nacional: Las cuestiones emergentes de la aplicación y/o interpretación de las disposiciones de la presente convención serán resueltas, en forma inapelable, por la Comisión Paritaria Nacional de la Industria Maderera. Esta Comisión estará integrada por seis representantes titulares y seis suplentes por cada parte, cuyo mandato será igual a la vigencia de cada convención y los cuales podrán ser reelectos sin limitaciones. Además de lo señalado precedentemente, serán también funciones de la Comisión Paritaria Nacional:
a) estudiar y fijar los salarios básicos de la industria en todo el territorio de la Nación, conforme los datos suministrados por las respectivas Comisiones Paritarias Zonales, cuyas actuaciones totales se obligan a girar a esta Comisión Paritaria Nacional de la Industria Maderera;
b) fallar en forma definitiva en los casos que le fueran sometidos por las Comisiones Paritarias Zonales, atento lo dispuesto en el artículo 7º de esta convención.
Esta Comisión deberá quedar constituida dentro del término de 30 (treinta) días desde la firma de la presente convención y en su primera sesión tomará conocimiento de todos los asuntos entrados por esta única vez, con excepción de los casos en que actúe como tribunal de apelación y en todo lo concerniente a los salarios básicos, los que podrán tener entrada en cualquier momento. En la primera sesión dictará el reglamento a que ha de ajustarse su funcionamiento.
Art. 7º — Comisión Paritaria Zonal: A los efectos de resolver toda diferencia de interpretación, adaptación y/o aplicación de la presente convención, créase una Comisión Paritaria Zonal en cada zona del país, integrada por 6 (seis) titulares y 6 (seis) suplentes por cada parte signataria, pudiéndose incorporar a las mismas un asesor por cada parte y cuyas funciones serán oportunamente reglamentadas por la Comisión Paritaria Nacional de la Industria Maderera. El funcionamiento de las Comisiones Paritarias Zonales deberá ajustarse en todo el territorio de la Nación a lo establecido en las leyes que hacen a la materia y por las disposiciones del Ministerio de Trabajo de la Nación. Son atribuciones de las Comisiones Paritarias Zonales, entre otras:
a) interpretar y fallar en forma inapelable cualquier cuestión emergente de la presente convención que responda a modalidades zonales específicas;
b) proponer a la Comisión Paritaria Nacional los salarios básicos o la adaptación a los existentes, para cualquier nueva rama o subgrupo no determinado específicamente en esta convención.
Art. 8º — Comisión Paritaria Zonal: Las Comisiones Paritarias Zonales, si no lo hubieran hecho a la fecha de iniciación de esta convención, deberán abocarse al estudio de los salarios básicos de la misma, con cargo de girarlo a la Comisión Paritaria Nacional de la Industria Maderera que se especifica en el artículo 7º de esta convención, en el término de 90 (noventa) días a partir de la fecha de la vigencia de la presente convención, para su conocimiento.
Art. 9º — Suspensión del personal: En caso de escasez de trabajo las suspensiones del personal se efectuarán en forma general y/o rotativa teniéndose en cuenta, siempre que no afectare al normal desarrollo de la producción, el siguiente régimen:
a) serán suspendidos en primer término los obreros que tengan menos antigüedad y/o menos cargas de familia;
b) en cualquier caso las suspensiones motivadas por escasez de trabajo se notificarán en forma fehaciente;
c) los días de suspensiones por falta de trabajo serán computados como jornadas trabajadas a los efectos del pago de los feriados nacionales.
Art. 10 — Reglamentaciones municipales y de salubridad: Las empresas empleadoras y su personal obrero darán estricto cumplimiento a las disposiciones nacionales, provinciales y municipales relacionadas con la salud y la higiene en el trabajo teniendo en cuenta fundamentalmente las siguientes normas:
a) los lustradores y pintores a soplete serán provistos por su empleador de 2 (dos) litros de leche diarios y de guantes y caretas neutralizadoras;
b) el personal que deba trabajar a la intemperie en días de lluvia será provisto por el empleador de la vestimenta adecuada (botas de goma, capa impermeable, etc.);
c) las máquinas y demás elementos de trabajo fijos deberán estar bajo techo y disponer de la protección lateral contra los factores climáticos de la zona pertinente, y en condiciones de funcionar con seguridad para la protección física del obrero, no obligándose al mismo a utilizar dichas máquinas hasta tanto no estén en las condiciones precedentemente establecidas, pudiendo ser desplazado a otras tareas sin desmedro de su jornal;
d) las máquinas lijadoras y similares contarán con sistema de aspiración de polvo en perfecto funcionamiento, acordándose un plazo de 90 (noventa) días para el cumplimiento de esta disposición. Durante este lapso el obrero será provisto de su correspondiente careta protectora.
Art. 11 — Foguistas: Los foguistas, para ser considerados en la calificación de "oficial", deberán:
a) haber trabajado en esa actividad específica como mínimo 2 (dos) años;
b) poseer la correspondiente libreta que así lo acredite o, en su defecto, un certificado fehaciente del empleador donde constará la antigüedad en la actividad, tipo de caldera o calderas que atendía o importe del salario que percibía.
El ayudante foguista tendrá el salario del peón. Cuando quedare a cargo al año pasará a medio oficial. Si continuara en la misma función, al año de haber ascendido a medio oficial, tomará la categoría de oficial.
En aquellos casos en que la función se realizara alternativamente, a los 18 (dieciocho) meses podrá solicitar la formación de mesa examinadora para acreditar su condición de oficial. De no aprobar no podrá rendir examen hasta 6 (seis) meses después, y así sucesivamente.
Los foguistas tomarán turno antes que el resto del personal, de acuerdo con la modalidad establecida por cada zona y/o rama. De no haber sistema establecido, el mismo será fijado por la Comisión Paritaria Zonal respectiva.
Art. 12 — Herramientas de trabajo: El obrero que para sus tareas utilice herramientas de su propiedad en cantidad adecuada a su especialidad, percibirá como compensación por el desgaste de las mismas la suma de $ 4 (cuatro pesos) por cada día trabajado. Igualmente percibirán una compensación de $ 2 (dos pesos) por día trabajado los obreros tapiceros a quienes el empleador no provea de las herramientas y/o agujas necesarias para su tarea. Los conflictos que pudieran suscitarse en relación con lo dispuesto en el presente artículo serán sometidos a la consideración de la respectiva Comisión Paritaria Zonal.
Art. 13 — Ascensos de categoría: Cuando un obrero se desempeñare circunstancialmente en una categoría superior a la habitual, por un período continuado de 6 (seis) meses o discontinuo por un plazo total de 1 (un) año, transcurrido dicho lapso será considerado automáticamente medio oficial; y a los 6 (seis) meses de revestir esta categoría tendrá derecho a solicitar que se le tome examen de capacidad para pasar a la categoría de oficial. En caso de trabajos discontinuos, a los que se refiere la parte precedente, el obrero solicitará y el empleador deberá entregar una certificación del tiempo que el obrero se desempeñó en la categoría superior. En cuanto al examen, será tomado por un representante del empleador y el delegado general del establecimiento o el obrero que éste designe. Si el obrero fuera desaprobado no tendrá derecho a solicitar nuevo examen hasta pasados los 6 (seis) meses. En caso de desacuerdo del tribunal examinador, el obrero podrá apelar inmediatamente a la Comisión Paritaria Zonal, la que decidirá en definitiva. Todo lo precedentemente establecido es sin perjuicio de que las vacantes que se produzcan dentro de cada establecimiento serán llenadas con preferencia por aquellos obreros de mayor capacidad y antigüedad dentro de la categoría inmediata inferior.
Art. 14 — Descanso por horario corrido: Cuando la jornada de trabajo del personal fuera de horas corridas, se acordará un único descanso pago, intermedio, de 30 (treinta) minutos cuando la jornada fuera de 6 (seis) ó 7 (siete) horas, y de 40 (cuarenta) minutos cuando fuera de 8 (ocho) o más horas. Cuando la jornada de horas corridas fuera convenida en virtud de solicitud expresa y escrita del personal, el descanso intermedio pago mencionado precedentemente será fijado, en forma fehaciente, por acuerdo entre el personal y el empleador.
Art. 15 — Forma de pago de salarios: En todo el territorio de la Nación el pago de los jornales, sueldos y salarios deberá efectuarse en efectivo, en horas y lugares de trabajo, conforme con la ley 20744. La liquidación se efectuará mediante recibos extendidos por duplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder del trabajador, en los cuales deberán constar con claridad los siguientes conceptos: cantidad de horas y días trabajados, salario horario o diario según corresponda, viáticos, incentivos, premios y demás retribuciones, descuentos efectuados por aportes jubilatorios o cualquier otro concepto. El pago en cheque podrá efectuarse en tanto se ajuste a las siguientes condiciones:
a) se tratará de cheque extendidos "al portador" y con fecha del día;
b) el cobro de los cheques en la institución bancaria se efectuará en horas de trabajo;
c) si lo establecido en el inciso anterior no resultara posible en razón de la distancia de la entidad bancaria, la empresa deberá abonar el tiempo que insuma a los trabajadores hacer efectivo el cheque;
d) en el recibo correspondiente deberá constar la recepción del cheque, número del mismo y nombre de la entidad bancaria contra la que es liberado;
e) los empleadores que implanten el pago de salarios mediante cheques deberán previamente comunicarlo a la organización sindical correspondiente.
Art. 16 — Categorías: Se especifica que en todo el territorio de la Nación la presente convención comprende también al personal de: carroceros, choferes, mecánicos, electricistas, motosierristas, hacheros, diableros, huelleros y operarios en artículos regionales de madera, etc., y a todo el personal afectado a la industria de la madera, aclarándose que estas diversas ramas serán equipadas, a los efectos de su clasificación, a los obreros específicos de la madera. En cuanto a los serenos y choferes, serán considerados como oficiales.
Art. 17 — Categorías o ramas no especificadas: En caso de que en la presente convención no se haya especificado claramente que están incluidas determinadas ramas de la industria, éstas deberán provisoriamente aplicar las mejoras efectuadas en la presente convención hasta que se pronuncie la Comisión Paritaria Zonal según se dispone en el inciso b) del artículo 7º de esta convención. Igual obligación tendrán los establecimientos y/o industrias que se establezcan con posterioridad a la fecha de la presente convención.
Art. 18 — Cumplimiento del convenio: Ambas partes se comprometen a no pactar individual o colectivamente otros convenios de trabajo, en el ámbito de la industria maderera nacional, distintos del presente, y, al mismo tiempo, a cumplir sus disposiciones en todo el territorio nacional.
Art. 19 — Accidentes de trabajo: Las indemnizaciones por accidentes de trabajo se liquidarán de acuerdo con las leyes 9688 y 18018. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional el obrero afectado percibirá su jornal íntegro desde el primer día del infortunio.
Art. 20 — Vacaciones: Para el otorgamiento de las vacaciones anuales se aplicarán en todo el territorio nacional los plazos establecidos por la ley 20744.
Art. 21 — Cuota sindical: Los empleadores retendrán mensualmente a todo el personal de la industria el importe del 3% de cuota sindical, cuya suma deberá ser girada a la organización respectiva antes del día 15 del mes siguiente al de la retención. La organización, en la primera vez, deberá comunicar a los empleadores la suma a retener, como así también toda variante ulterior de las mismas, con la debida anticipación. (*)
(*) Res. DNAS. Nº 112/89
Art. 22 — Trabajo a destajo: En todo el territorio de la Nación donde, conforme modalidades vigentes en zonas o ramas, existan a la fecha de este convenio sistemas de trabajo a destajo, los mismos serán mantenidos conforme las condiciones que seguidamente se establecen:
a) la parte empleadora se compromete a no entregar trabajo fuera de su establecimiento o talleres que no se hallen en las condiciones estipuladas en esta convención y, al mismo tiempo, a no entregar trabajo fuera del establecimiento cuando restare trabajo al personal efectivo del mismo;
b) los destajistas, cuando iniciada la tarea la misma no alcance a completar media jornada, cobrarán medio jornal, tomándose como base el cálculo previsto para el pago de los días feriados, conforme lo establece la ley 20744;
c) las suspensiones del obrero destajista por falta de trabajo serán notificadas en forma fehaciente, obligándose el obrero a firmar la comunicación respectiva cuando sea efectuada en forma personal;
d) queda eliminado el contratista dentro del establecimiento;
e) la rama del parquet de la Ciudad de Rosario mantendrá el sistema vigente a la fecha de esta convención;
f) cuando los obreros destajistas deban realizar tareas diferentes a las normales dicho trabajo se realizará a jornal fijo, tomando como base para la fijación del mismo el cálculo previsto para el pago de los días feriados, conforme lo establecido en la ley 20744.
Art. 23 — Día del gremio: (*) Queda instituido como Día del Maderero el primer domingo del mes de agosto de cada año. Para gozar del beneficio señalado el obrero deberá:
a) haber trabajado 6 (seis) días hábiles durante la quincena primera del mes de agosto. Se considerarán ausencias deducibles las que se produjeran con o sin aviso, o permiso con o sin causa justificada. No serán deducibles las que se produjeren con carácter de accidentado, enfermedad y/o vacaciones;
b) tener en el establecimiento una antigüedad de 3 (tres) meses como mínimo. Acreditará igual derecho el obrero que, sin cumplir esta condición, haya prestado servicios dentro de los tres últimos meses en un establecimiento maderero;
c) el empleador abonará juntamente con la quincena una jornada de 8 (ocho) horas, al salario que perciba el obrero en la oportunidad;
d) los obreros mensualizados, únicamente, percibirán el Día del Maderero sobre la base de dividir el sueldo mensual por 25 (veinticinco) días.
(*) Reimplantación día del gremio por Acta del 29/6/84
Art. 24 — Término de aprendizaje: Los aprendices, cumplido su período de correspondiente aprendizaje establecido en 3 (tres) años de trabajo efectivo, pasan automáticamente a la categoría de medio oficial, con excepción de las ramas industriales que se rigen por modalidades propias. El aprendiz que ha cursado el período antes mencionado y ascendido a medio oficial, a los 6 (seis) meses de revestir esta categoría podrá solicitar ante la Comisión Paritaria Zonal la formación de mesa examinadora para acreditar su condición de oficial; si no fuera aprobado no podrá repetir el pedido de nueva formación de mesa hasta 6 (seis) meses de aquella fecha, y así sucesivamente. Todo lo precedentemente establecido es sin perjuicio de que las vacantes que se produzcan dentro de cada establecimiento serán llenadas preferentemente por aquellos obreros de mayor capacidad y antigüedad dentro de la categoría inmediata inferior.
Art. 25 — Movilidad y viáticos: Se establecen las siguientes compensaciones por movilidad y viáticos. Los obreros que deban salir del taller para trabajar fuera del establecimiento percibirán, según las distancias que a continuación se determinan, los siguientes emolumentos:
a) Hasta 10 kilómetros:
1. Por alimentación, $ 35 (treinta y cinco pesos).
2. El importe correspondiente al traslado del taller a la obra.
3. Cuando el obrero deba salir a trabajar dentro de un radio de 10 (diez) cuadras del establecimiento no gozará del beneficio acordado en el punto 1 de este inciso.
b) Desde 10 hasta 60 kilómetros:
1. Por alimentación, $ 35 (treinta y cinco pesos).
2. El importe del pasaje de ida y vuelta correspondiente al traslado del taller a la obra.
3. Un 12% (doce por ciento) de bonificación sobre el salario ordinario de taller.
c) Fuera del radio establecido en el inciso b), y para toda la República, el empleador abonará:
1. Por albergue y alimentación, lo que el obrero haya gastado de acuerdo con comprobantes de hoteles y restaurantes de una categoría razonable a la condición del obrero.
2. Un 15% (quince por ciento) de bonificación sobre el salario ordinario de taller.
3. El importe del viaje o en su defecto un pasaje de primera clase y que cuando el obrero llegare a destino después de la una de la madrugada, incluirá también la cama del tren.
4. El importe de los gastos del tren de acuerdo con los comprobantes.
5. Durante el viaje el operario gozará de un jornal ordinario de taller.
d) En lo referente a los obreros contratados en la zona de trabajo (la obra), sólo regirán las condiciones de las planillas de salarios vigentes en el lugar de la obra, no abonándose bonificaciones, viáticos de ninguna naturaleza, ni salario de emergencia.
Art. 26 —(*) Salarios: El personal comprendido en la presente convención percibirá, a partir del 1 de junio de 1975, las siguientes remuneraciones:
a) Se deja establecido que los salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 179/73, incrementados con la ley 20517/73, decreto 1012/74, decreto 1448/74, decreto 572/75 y decreto 796/75, conforman el salario de todo el personal incluido en esta convención y que a continuación se detallan:
Categorías
Básico conformado (*)
Oficiales
Medio oficial
Peones y ayudantes
(*) No se publican importes por estar desactualizados
Menores y aprendices: Se regirán en todos los casos por el salario mínimo, vital y móvil.
b) Esta paritaria acuerda la unificación de los jornales en todo el ámbito del país. En consecuencia, a partir de la vigencia de la presente convención quedan eliminadas todas las diferencias salariales que existieron por quitas zonales en distintas zonas del país como consecuencia de los sucesivos convenios nacionales firmados hasta el presente, como así también por la aplicación de leyes y/o decretos provinciales que inciden en los salarios de sus zonas. Consecuentemente con el propósito de esta unificación de salarios, en aquellas Provincias donde incida en los montos salariales la ley del sábado inglés se establece que en los jornales resultantes de esta convención están incluidos los beneficios de dicha ley y decreto.
Categorías Básico Prov.c/sábado inglés (*)
Oficiales
Medio oficial
Peones y ayudantes
En caso que en lo sucesivo en alguna Provincia se dictara ley o decreto que implantara beneficios adicionales, que distorsionara los salarios uniformes resultantes de esta convención nacional, las partes sindical y empresaria se avendrán a lo resuelto por U.S.I.M.R.A. y F.A.I.M.A.
c) Todo personal que al 31/5/75 estuviese percibiendo una remuneración superior (incluido el 9,1%) al básico conformado que se establece por el presente acuerdo, el aumento del 45% deberá aplicarse sobre el mencionado básico conformado debiéndose mantener las diferencias remunerativas en más que estaban percibiendo.
d) Las ramas de fabricación de madera aglomerada y de colocación y pulido de parquets se rigen por las condiciones especificadas en los Anexos que forman parte de la presente convención.
PRESENTISMO O ASISTENCIA PERFECTA (*)
Las partes acuerdan reglamentar el adicional por Presentismo ó Asistencia Perfecta, al que tendrán derecho todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, en tanto mantengan una asistencia perfecta y puntual durante la quincena. Consiste en el pago de un adicional del 10% para las ramas de Muebles, Abertura, Carpinterías y demás manufacturas de Madera y Afines, Maderas Terciadas y Aglomeradas y del 22% para Aserraderos, Envases y Afines con carácter remuneratorio, que se liquidará junto con los haberes de cada quincena. El trabajador que registrare una ausencia por cualquier causa, aún aquellas establecidas legal o convencionalmente, perderá el derecho al adicional. Asimismo no generará la pérdida de éste adicional la falta por fallecimiento de familiares directos y también se abonará cuando el trabajador incurra en una llegada tarde de hasta quince minutos por cada período quincenal.
El empleador también abonará el Presentismo ó Asistencia Perfecta cuando un Delegado Gremial falte a sus tareas por ser requeridos sus servicios por la Organización Sindical hasta tres días por año calendario. A tal efecto la parte Sindical deberá presentar la correspondiente notificación con 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación y por escrito a la empresa respectiva.
(*) Artículo reglamentado por acuerdo de fecha 7/11/06 homologado por Resolución S.T. Nº 1018/06 del 28/12/06
Art. 27 — Escalafón por antigüedad: (*)
Todo el personal obrero y empleado ocupado dentro del Convenio Colectivo de Trabajo 335/75 en la Industria de la Madera en todas sus ramas, percibirá en concepto de escalafón un adicional por año de antiguedad equivalente al 1% del salario de convenio de la categoría en que revista a partir del 1º de enero de 2007 en todo el territorio de La Nación.
Este adicional regirá a partir de cumplido el primer año de antiguedad del trabajador en su relación con el empleador.
a) El adicional establecido precedentemente será computado para el pago de enfermedad, accidente, vacaciones, sueldo anual complementario, feriados nacionales y todo otro beneficio u obligación previstos en la legislaión o disposiciones convencionales vigentes.
b) En todos los casos se computará exclusivamente la antiguedad del trabajador a las órdenes de un mismo empleador.
(*) Artículo modificado por acuerdo de fecha 7/11/06 homologado por Resolución S.T. Nº 1018/06 del 28/12/06
Art. 28 — Salario básico por categoría: El personal comprendido en la presente convención percibirá como mínimo el salario básico correspondiente a su categoría cualquiera sea su edad. El personal mayor de 21 (veintiún) años no podrá percibir un salario inferior al establecido para el peón o ayudante. Los menores de 21 (veintiún) años que realicen tareas de peón o ayudante percibirán el jornal correspondiente a tales categorías.
Art. 29 — Licencia por matrimonio: El personal que contraiga matrimonio de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación vigente, y que acredite derecho a la "asignación por matrimonio", gozará, además de 10 (diez) días de licencia paga con el último jornal, conforme lo establecido por la ley 20744.
Art. 30 — Licencia por nacimiento: Por el nacimiento de hijos, el personal comprendido en la presente convención que acredite derecho a la "asignación por nacimiento" establecida en la legislación vigente, gozará además de 2 (dos) días de licencia paga conforme lo dispone la ley 20744.
Art. 31 — Licencia por fallecimiento: (*) En caso de fallecimiento de padres, esposa, hijos o hermanos, se acordará al obrero 3 (tres) días de permiso extraordinario con su correspondiente jornal pago. En caso de fallecimiento de otros familiares que se produzca fuera de la localidad en que se domicilia el operario, éste gozará de un permiso especial de 2 (dos) días, más el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta, todo ello sin goce de sueldo.
Art. 32 — Fondo de Cooperación Social y Capacitación Profesional: (*) Los empleadores comprendidos en la presente convención aportarán a partir del 1/5/95, el equivalente al 0,6% (cero coma seis por ciento) del total de remuneración que corresponda a cada obrero en particular, en forma mensual y por persona ocupada. Los fondos se distribuirán en forma igual para cada parte signataria del convenio colectivo de trabajo 335/75 (F.A.I.M.A. y U.S.I.M.R.A.), y serán aplicados y administrados para los fines correspondientes en forma independiente por cada una de ellas. Todo ello sin perjuicio de la subsistencia de las deudas pendientes de pago por incumplimiento del artículo 32, hasta el 30 de abril de 1995.
(*) Artículo modificado por acuerdo de fecha 4/5/95, homologado por Disp. (D.N.R.T) 008/95 de fecha 19/10/95
Art. 33 — Licencia por estudios: Los empleadores concederán al personal comprendido en esta convención que curse estudios secundarios o universitarios hasta 15 (quince) días de licencia paga por año para rendir exámenes. A tal efecto el personal deberá comunicar a su empleador con una antelación no menor de 15 (quince) días, su deseo de hacer uso de este beneficio y la fecha aproximada en que rendirá examen. El dependiente, al retornar al trabajo, deberá acreditar fehacientemente que ha rendido examen.
Art. 34 — Ropa de trabajo: Las empresas comprendidas en el ámbito de la presente convención proveerán a su personal obrero de 2 (dos) juegos de ropa de trabajo anuales, beneficio que estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) un juego de ropa se entregará durante el mes de abril de cada año y otro durante el mes de octubre de cada año, al personal que cuente con una antigüedad mínima de 2 (dos) meses;
b) la empresa podrá disponer la colocación, en lugar visible, del nombre o emblema del establecimiento;
c) la ropa de trabajo para el personal masculino estará constituida, a juicio del empleador, por pantalón y camisa u overol, confeccionados en cada caso con tela apta a su condición de tal (tipo grafa o similares). La ropa de trabajo del personal femenino estará constituida, también a opción del empleador, por un equipo de dos piezas o guardapolvo;
d) contra entrega del equipo el operario firmará el recibo correspondiente, quedando en virtud de este acto a su cargo su conservación y limpieza hasta el momento de producirse la reposición semestral, sin cargo de devolución del equipo anterior usado;
e) el extravío o deterioro de la ropa, producido por el uso en actividades distintas a la labor normal del obrero, obligará a éste a la reposición por su cuenta de los elementos perdidos;
f) el personal que deje de pertenecer al establecimiento antes de cumplidos los 6 (seis) meses de antigüedad deberá reintegrarlo a su empleador o, en su defecto, abonar el valor del mismo;
g) el uso de la ropa de trabajo será obligatorio dentro del ámbito de la empresa empleadora o fuera del mismo cuando se estuviere a las órdenes de aquélla; lo dispuesto lleva implícita la prohibición del uso de la ropa de trabajo fuera del ámbito del establecimiento en tanto se esté a las órdenes del empleador;
h) los empleadores que a la fecha de la firma de la presente convención no hubieran provisto los juegos de ropa de trabajo correspondientes a períodos anteriores deberán compensar al personal afectado, dentro de los 30 (treinta) días de la fecha mencionada precedentemente, con una suma igual a los precios vigentes en plaza a la fecha del correspondiente reintegro. Lo precedentemente expuesto rige por esta única vez.
Art. 35 — Dadores voluntarios de sangre: El personal que concurra a hospitales, sanatorios o bancos de sangre a efectos de donar sangre, gozará de 1 (un) día franco con goce de sueldo, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones:
a) en lo posible avisar a su empleador con una antelación no inferior a las 48 horas;
b) presentar posteriormente certificado extendido por hospital, sanatorio, banco de sangre o establecimiento similar;
c) también tendrá derecho al cobro de las horas perdidas el personal que habiendo concurrido a donar sangre no concreta la donación por causas ajenas a su voluntad. Esta situación deberá constar en el certificado aludido en el inciso b) del presente artículo.
Art. 36 — Bomberos voluntarios: A todo obrero que preste servicios en el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, acreditado con su correspondiente credencial, le será abonado el jornal que pierde cuando sus servicios sean requeridos por la Institución para colaborar en la extinción de incendios, como asimismo cuando su colaboración sea requerida para actuar en otros siniestros. Si tales servicios hubieran sido prestados durante la noche, el obrero no trabajará en la empresa empleadora el día siguiente, percibiendo igualmente el salario correspondiente.
Art. 37 — Audiencias en el Ministerio de Trabajo: Cuando haya lugar a audiencia ante el Ministerio de Trabajo de la Nación por causas correspondientes a la aplicación de esta convención o de leyes laborales, interpuestas por intermedio de la organización obrera respectiva, en caso de ausencia voluntaria del empleador o de su representante que dé lugar a una nueva audiencia por el mismo motivo, si el obrero hubiera concurrido personalmente y perdiera su jornal tendrá derecho a que se le reintegren las horas que hubiera perdido con motivo de la audiencia, siempre que:
a) la citación al empleador hubiera llegado con notificación fehaciente con una antelación mínima de 3 (tres) días;
b) que la audiencia fuera motivada por hechos producidos al servicio del mismo empleador.
Art. 38 — Registro Nacional Empresario: Créase el Registro Nacional de la Industria Maderera en el que deberán inscribirse obligatoriamente las empresas involucradas en la presente convención. Dicho Registro tendrá su sede en la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.), Uruguay 115, 2º piso, departamento E, Capital Federal; será dirigido y administrado por la Comisión Directiva de aquélla y será su objetivo fundamental la obtención y actualización permanente de datos y antecedentes estadísticos vinculados con el desenvolvimiento de la industria maderera nacional. Su funcionamiento se ajustará a las siguientes normas generales:
a) las empresas empleadoras comprendidas en la convención colectiva de trabajo de la industria maderera formalizarán su inscripción antes de transcurridos 120 (ciento veinte) días a contar desde la fecha de la firma de la misma;
b) la inscripción se realizará utilizando el "formulario de inscripción" que confeccionará y proveerá la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines;
c) la inscripción se renovará entre los días 1 de enero y 30 de abril de cada año, con la actualización de la información requerida en el respectivo formulario;
d) el formulario de inscripción, así como el formulario de renovación, sólo contendrá requerimientos vinculados estrictamente con los objetivos del Registro y sus datos, individualmente, no podrán trascender a conocimiento de terceros;
e) a efectos del sostenimiento del Registro las empresas obligadas abonarán, al formalizar su inscripción y en ocasión de cada renovación anual, los aranceles que en cada caso establezca la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines.
Art. 39 — Reglamento de relaciones: Las relaciones entre los empleadores y las comisiones internas se regirán, además de por las normas legales específicas, por las siguientes disposiciones:
a) La Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina y sus sindicatos afiliados podrán colocar a la entrada de los establecimientos, en su parte interior, carteles de propaganda en pro de la agremiación del personal, en los cuales deberá prescindir de todo cuanto se refiera a cuestiones políticas, religiosas o de orden personal, o que puedan significar un ataque a cualquier empresa o empleador. Para la colocación de los carteles murales deberá darse aviso previo al empleador el que dispondrá su ubicación.
b) La entidad sindical correspondiente notificará fehacientemente al empleador el nombre y apellido de los delegados elegidos por el personal, así como la duración de sus respectivos mandatos.
c) Las Comisiones de Relaciones se elegirán conforme a las disposiciones vigentes. Para ser miembro de las mismas se requiere una antigüedad mínima de 1 (un) año en el establecimiento. La cantidad de integrantes se regulará de acuerdo con la siguiente escala:
1. De 5 a 10 obreros: 1 delegado.
2. De 11 a 20 obreros: 2 delegados.
3. De 21 a 50 obreros: 3 delegados.
4. Más de 50 obreros: 4 delegados.
d) Los conflictos que pudieran suscitarse entre el empleador y los representantes del personal a que se refiere el presente artículo serán obligatoriamente sometidos —a manera de instancia conciliatoria— a la consideración de las entidades empresarias y sindical correspondientes a la zona de ubicación del establecimiento. Fracasada la instancia mencionada las partes podrán ejercitar libremente los derechos que les acuerda la legislación vigente.
Art. 40 — Comisión para el estudio de salarios básicos: Se constituye una Comisión integrada con por lo menos 3 (tres) representantes titulares y 3 (tres) suplentes por cada parte, la que deberá proyectar y proponer a la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina y a la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines un nuevo sistema para la calificación del personal y para la fijación de los correspondientes salarios básicos.
Art. 41 — Comisión para el estudio de la incorporación del personal administrativo y su salario: La Comisión constituida en virtud del artículo 40 de la presente convención deberá estudiar la posibilidad de incluir al personal administrativo de las empresas involucradas en la misma. A tal efecto, deberá proyectar y presentar a la consideración de las partes signatarias un régimen de trabajo y una escala de sueldos mínimos.
Art. 42 — Infracciones: Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente convención quedan sometidas en un todo a las normas establecidas por las reglamentaciones vigentes.
Art. 43 — Aplicación y vigilancia: El Ministerio de Trabajo de la Nación será el Organismo de Aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente convención, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
Art. 44 — Violación de las condiciones: La violación de las condiciones estipuladas será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.
Art. 45 — Copia autenticada: El Ministerio de Trabajo de la Nación, por intermedio de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a solicitud de parte interesada, expedirá copia debidamente autenticada de la presente convención.