C.C.T. Nro 281/96 - OBREROS DE MAESTRANZA
II - PERSONAL DE MAESTRANZA
9 AL 10
Art. 9º — Funciones. Se entiende por personal de maestranza a aquel cuyas funciones habituales consistan en la realización de tareas de limpieza y lavado en general, incluidas las de carácter técnico e industrial, rasqueteado, lustrado, pulido y plastificado de pisos, de limpieza y lavado de ámbitos alfombrados, superficies vidriadas y metálicas, cualesquiera sean Ios lugares donde se presten las mismas, y en general las tareas enumeradas en el artículo 5º.
Art. 10 — Categorías. El personal de maestranza se encuadrará en las siguientes categorías:
PEON GENERAL: Es aquel que ingresa a trabajar sin haberse desempeñado con autoridad en la misma empresa o en otras comprendidas en la actividad.
2. OFICIAL: Es el operario que posea una antigüedad mayor de 60 (sesenta) días de trabajo en la empresa, o compute la misma acreditando fehacientemente haberse desempeñado en ese período, o en esta categoría, en otra u otras empresas de la actividad comprendida.
OFICIAL DE PRIMERA: Es el operario que posea una antigüedad mayor de 15 (quince) meses de trabajo en la categoría de Oficial en la empresa o compute la misma acreditando fehacientemente haberse desempeñado en ese período, o en esta categoría, en otra u otras empresas de Ia actividad comprendida y en tanto posea y pueda realizar, a requerimiento de su empleador, con amplio y pleno conocimiento, todas las tareas incluidas y enumeradas en la actividad con excepción de las previstas para los Oficiales Especializados.
4. OFICIALES ESPECIALIZADOS: Son aquellos que —sin importar su antigüedad en empresas de la actividad— posean idoneidad suficiente para desempeñarse, y así lo hagan habitualmente, en las especialidades que se detallan a continuación:
A) Oficial pulidor: es aquel que efectúa tareas de pulido de pisos de madera con máquinas exclusivas para ese fin.
B) Oficial plastificador: es aquel que efectúa tareas de plastificado de pisos de madera, exclusivamente a pincel.
C) Oficial de altura: es aquel que realiza sus tareas en forma habitual a una altura superior a los 4 (cuatro) metros del nivel del suelo o del plano inferior más próximo, mediante balancín, silleta o andamio colgante.
D) Oficial motorista: es aquel que realiza trabajos operando con máquinas barredoras, moto barredoras, tractores o similares, siempre que fueren barredoras o montado en las mismas.
E) Oficial técnico: es aquel que realiza trabajos de limpieza técnica especializada utilizando aire comprimido y/o vapor.
Todo oficial especializado estará obligado, si el empleador así lo requiere, a efectuar además otras tareas comprendidas dentro de la actividad manteniendo su categoría y sueldo como tal.
Asimismo, y a los efectos previstos en este artículo, los operarios que al ingresar a trabajar a las órdenes de una empresa dejen debida constancia de haber trabajado bajo la dependencia de otro empleador comprendido dentro de la actividad, o en una categoría determinada en el presente convenio, deberán presentar los certificados o comprobantes pertinentes a dicho fin dentro de los 10 (diez) días corridos desde su incorporación, perdiendo en su defecto todo derecho de calificación emergente de tal circunstancia por diferencia de categoría, la que sólo le será reconocida a partir de la correspondiente presentación.