C.C.T. Nro 107/75 - MUTUALIDADES
II - JORNADA Y HORARIO
15 AL 21
Art. 15 — Jornada de trabajo: La jornada de trabajo será la habitual y normal para cada actividad, según lo fija la ley, con las siguientes excepciones:
1) El personal comprendido exclusivamente en las tareas de:
a) Toma de radiografías o de revelado dentro del área de influencia de los rayos.
b) Aplicación de radioterapia superficial y profunda de rayos X.
c) Aplicación y/o manipulación de elementos radioactivos, tales como: radium, cobalto e isótopos radioactivos.
d) El personal que realice tareas complementarias dentro de los ambientes con exposición a los rayos, tendrá una jornada de trabajo de seis horas diarias y treinta y seis semanales.
2) Las obstétricas tendrán como jornada normal la de 24 horas semanales que pueden ser distribuidas en forma desigual, pero fijando como máximo dos guardias semanales de 12 horas cada una y debiendo tener libre un domingo por medio.
3) La jornada normal en terapia intensiva, riñón artificial, clímax y unidad coronaria será de 6 (seis) horas diarias y 36 (treinta y seis) semanales.
4) Igual jornada que la del apartado anterior, será la normal para el personal de telefonista, con cuarenta líneas, o más agentes que se desempeñen en establecimientos de tisiología, salud mental, atención de enfermos del mal de Hansen, al igual que aquellos que atienden a pacientes de enfermedades infectocontagiosas.(*)
(*) Inciso modificado por acuerdo de partes de fecha 16/12/91, homologado por Disp.(DNRT) 299/92 de fecha 2/2/92
5) El personal técnico de laboratorio u otro que cumpla su jornada íntegra dentro del área específica citada, cumplirá una jornada de siete horas diarias.
Art. 16 — Horario corrido: En todos los casos el horario será corrido, admitiéndose como excepción el hecho de existir serias razones que tornen dificultoso acordar horario corrido. Cuando existieren discrepancias sobre la posibilidad de su implantación la cuestión se elevará a las Comisiones Paritarias de Interpretación que resolverán en definitiva.(6)
Durante los meses de octubre a abril de cada año, período de menor actividad sanatorial, a efectos del reemplazo del personal que goza de sus vacaciones anuales, podrán incorporarse trabajadores con horario cortado, considerándose que tal situación encuadra dentro de las excepciones que prevé el artículo 16 del convenio colectivo de trabajo 107/75.(*)
(*) Párrafo incorporado por acuerdo de partes de fecha 16/12/91, homologado por Disp. (DNRT) 299 de fecha 2/2/92
Art. 17 — Francos: Los trabajadores cumplirán una jornada máxima de ocho horas diarias y cuarenta y cuatro semanales, por lo que el día anterior al descanso, su jornada será de cuatro horas como máximo. El descanso semanal será de cuarenta horas como mínimo computadas desde la hora en que ingresan habitualmente a sus trabajos. Se admite como excepción el caso en que el empleador opte por otorgar una semana un franco y la siguiente dos francos, y así sucesivamente.
Art. 18 — Cambio de turno: Los empleadores facilitarán a aquel personal que lo desee, cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes. Los empleadores deberán permitir estos cambios, si no le ocasionan gastos adicionales.
Art. 19 — Horario y condiciones de trabajo vigentes: Los establecimientos mantendrán al personal en su horario habitual y sin modificar las condiciones de trabajo vigentes. En caso de entender la patronal que razones imperiosas obligan a efectuar cambio, no contando con el consentimiento del personal se planteará el problema ante la Comisión Paritaria de Interpretación, no debiendo innovar hasta que ésta se expida. Esto no será de aplicación cuando se trate de cambios por un lapso determinado y no se den los supuestos del artículo 18 de la presente convención colectiva de trabajo.
Art. 20 — Ocupaciones fuera del establecimiento: Los empleadores no podrán impedir a su personal que tenga otras ocupaciones fuera del establecimiento, si cumple con sus tareas y normal horario de trabajo y no resultan lesivas o incompatibles a las instituciones en las cuales presten servicios.
Art. 21 — Ausencias imprevistas: Cuando por razones de enfermedad, licencia o suspensión, faltare personal, las instituciones deberán reemplazarlos siempre que estimaren necesario efectuar las tareas asignadas al ausente. De no hacerlo, la institución será responsable de la deficiencia del servicio.