C.C.T. Nro 120/75 - DROGUERIAS
V - OTROS BENEFICIOS
22 AL 34
Art. 22 — Vacantes: Producida una vacante el empleador la hará conocer a fin de que aquellos trabajadores que se consideren en condiciones de cubrirla se postulen. Será preferido entre los postulantes el de mayor antigüedad si reúne las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad que los establecimientos exijan para el cargo. Si el empleador entendiese que el trabajador o los trabajadores a quienes correspondiere el cargo, no están capacitados y éste o éstos discreparen, el problema será tratado por la Comisión Interna y los representantes patronales. En caso de no ponerse de acuerdo o de no existir delegados en el establecimiento actuará la Comisión Directiva de la Filial de FATSA con jurisdicción en la zona para su solución.
De no poder resolverse el diferendo en esta instancia se llevará el problema a la Comisión Paritaria de Interpretación.
Art. 23 — Horario corrido: Se recomienda a cada establecimiento que dentro de sus posibilidades aplique el horario corrido, contando para tal fin con la aprobación de las autoridades competentes en esta materia de cada jurisdicción del país.
Art. 24 — Tareas livianas(*): El principal tendrá obligación de asignar tareas livianas sin menoscabo de la remuneración habitual, a aquellos trabajadores convalecientes de una enfermedad, con prescripción médica de realizar tareas livianas, salvo que el principal invoque y acredite fehacientemente la imposibilidad de darlas.
(*) Artículo reemplazado por acuerdo de partes de fecha 29/4/92, homologado por Disp. (DNRT) 1048 de fecha 23/7/1992
Art. 25 — Provisión de ropa de trabajo: Los establecimientos proveerán al personal de ropa adecuada de trabajo, incluyéndose en ella la ropa destinada a la protección de la salud, tales como delantales de goma, botas y capas impermeables, guantes, zuecos, cuando la necesidad lo requiera. Se sobreentiende que la provisión de ropa mencionada será sin cargo alguno para el personal y en la cantidad que le permita vestir decorosamente.
Se entiende que se proveerá de ropa de trabajo al personal ocupado en tareas internas, choferes y acompañantes de choferes.
Art. 26 — Vestuarios, guardarropas y baños: Los establecimientos deben contar con vestuarios provistos de guardarropa con llave, baños y duchas para todo el personal.
Art. 27 — Medicamentos: Los establecimientos entregarán los medicamentos para uso personal de sus empleados al precio de droguerías, según lista vigente hasta un máximo de $(1) mensuales por empleado. Para gozar de esta franquicia el empleado deberá presentar receta médica a su nombre del servicio médico de ATSA o del médico de la empresa si lo tuviere. No se incluye en este beneficio los medicamentos sometidos a régimen de control por la Secretaría de Salud Pública como así tampoco los artículos de higiene, los cosméticos, los productos dietéticos y los alimentos.
Art. 28 — Subsidio por fallecimiento: En caso de fallecimiento del cónyuge, padres a cargo o hijos menores de 18 años, el trabajador recibirá una asignación equivalente a la mitad de un salario vital mínimo vigente en el momento de ocurrir el deceso.
Art. 29 — Fallecimiento del trabajador: En caso de fallecimiento del trabajador la empresa posibilitará el ingreso de un miembro de su familia (familiar directo), siempre que reúna las condiciones de capacidad e idoneidad necesarias para desempeñarse en lugar del fallecido.
Art. 30 — Solicitud de cambio de turno: Los empleadores autorizarán a aquel personal que lo necesite, cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes u ocasione gastos adicionales.
Art. 31 — Lugar para ingerir alimentos: Se recomienda a cada establecimiento que dentro de su alcance posibilite un lugar en condiciones adecuadas a los efectos de que el personal dentro del horario autorizado pueda ingerir alimentos de su pertenencia en un ambiente de higiene compatible con esa finalidad.
Art. 32 — Accidentes de trabajo: Los primeros cuatro días de ausencia, motivados por accidentes de trabajo, se retribuirán con el salario normal, sin descuento alguno. A partir del quinto día se abonará de acuerdo a las disposiciones de la ley 9688.
Art. 33 — Dadores de sangre: Todo trabajador que done sangre quedará liberado de prestar servicio el día de la extracción con derecho a percibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.
Art. 34 — Beneficios adquiridos: Los beneficios que establece la presente convención colectiva de trabajo no excluye a aquellos superiores establecidos por otras disposiciones, acuerdos, otorgados voluntariamente o las convenciones colectivas anteriores.