C.C.T. Nro 108/75 - INSTITUTOS SIN INTERNACION
II - REMUNERACIONES
11 AL 18
Art. 11 — Mensualización: Todo el personal será mensualizado. El personal suplente percibirá el sueldo y demás beneficios proporcionalmente al tiempo en que se hubiere desempeñado. Si debiera liquidársele alguna fracción de mes, para conocer la paga diaria se dividirá el sueldo mensual por 25 o por número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador; si fuera menor, se multiplicará por el número de días trabajados.
Art. 12 — Concepto de sueldo básico: Las remuneraciones a que refiere el artículo 13 constituyen el básico inicial de cada categoría, que en virtud del escalafón por antigüedad se va modificando anualmente, pasando el trabajador a tener un nuevo básico resultante de sumar el básico inicial al escalafón por antigüedad correspondiente.
Art. 13 — Remuneración de cada categoría: El sueldo inicial básico de cada categoría será el siguiente:
Por mes
Primera categoría $ (*)
Segunda categoría $ (*)
Tercera categoría $ (*)
Cuarta categoría $ (*)
Quinta categoría $ (*)
(*) No se publican importes por estar desactualizados
Art. 14 — Remuneraciones sobre básico: Sin perjuicio de las remuneraciones básicas establecidas en el artículo 13, corresponden los siguientes adicionales:
1. El personal de cualquier categoría que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 22 y las 6 horas, percibirá un 20% más de su básico, por las horas comprendidas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los que se desempeñan en este horario habitualmente como al que lo haga esporádica o circunstancialmente.
Las horas extras nocturnas que se cumplan en forma esporádica o permanente, si el trabajador las cumple antes o después de su jornada normal y habitual, sin solución de continuidad y en forma ininterrumpida, se abonarán de acuerdo a la ley de contrato de trabajo (50% y 100% de recargo respectivamente).(*)
(*) Párrafo incorporado por Acuerdo de fecha 20/1/92, homologado por Disp. (DNRT) 303/92
2. El personal administrativo que se desempeñe como operador de máquinas National, Burroughs, I.B.M., o similares, recibirá un 20% sobre su básico.
3. El personal que tenga como parte de su remuneración, habitación, se le computará la misma como una suma equivalente al 1% del sueldo básico de la quinta categoría y otro 1% si se le diere comida.(*)
(*) Inciso sustituido por acuerdo de partes de fecha 30/1/90, homologado por Disp. (DNRT) 703 de fecha 7/2/90
Las prestaciones en alojamiento y comida pueden convenirse en el futuro, pero cada una de ellas no superará en ningún caso el 5% del sueldo vital mínimo vigente.
4. El personal que tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior a la que corresponde a su categoría, recibirá, por el tiempo que desempeñe tal función, la remuneración correspondiente a dicha categoría superior, pero en caso alguno la diferencia será inferior al 10% sobre su sueldo básico, ni menos de media jornada aunque el tiempo de reemplazo sea inferior. Si el personal tuviere que desempeñarse en tareas no habituales que no tienen prevista una remuneración superior, percibirá mientras las desempeña un 10% sobre su sueldo básico y también se computará un mínimo de media jornada.
Se exceptúa el caso de "categorías polivalentes" que se rigen por lo dispuesto para tales supuestos en el artículo 5º.(*)
(*) Párrafo incorporado por Acuerdo de fecha 20/1/92, homologado por Disp. (DNRT) 303/92
5. El personal que tuviere que realizar además de sus tareas habituales otras que realiza normalmente otro personal, recibirá un 40% más sobre su salario básico por el tiempo que las desempeñe, pero nunca menos de media jornada.
Se exceptúa el caso de "categorías polivalentes" que se rigen por lo dispuesto para tales supuestos en el artículo 5º.(*)
(*) Párrafo incorporado por Acuerdo de fecha 20/1/92, homologado por Disp. (DNRT) 303/92
6. El personal que cumpla horas extraordinarias en horario nocturno las cobrará con el 100% de recargo y con el 150% si las trabajare en los días que le corresponde franco.
7.(*) El personal que trabaje en un feriado optativo recibirá su remuneración con el 50% de recargo.
El personal que trabaje en un día feriado nacional recibirá su remuneración con el 100% de recargo, salvo que coincidiese con su franco semanal, en cuyo caso recibirá un 50% más.
(*) Punto sustituido por Acuerdo de fecha 20/1/92 homologado por Disp.(DNRT) 303/92
8. El electricista que cuente con título habilitante recibirá un 20% más de la remuneración fijada para la categoría.
Art. 15 — Escalafón: Al cumplir el primer año de antigüedad en el establecimiento el trabajador incrementará su básico, correspondiente a la categoría en que se desempeñe en ese momento, en un 2%, al cumplir dos años se eleva 4% y sucesivamente a un 2% anual hasta su jubilación.
El cambio de categoría no afecta al escalafón por antigüedad; por lo tanto quien es promovido, tendrá como remuneración el básico inicial de la nueva categoría más el porcentual que por su antigüedad en el establecimiento corresponda a esta categoría superior.
Art. 16 — Remuneración personal jerárquico: Las remuneraciones de encargados, jefes, subjefes y, en general, de los cargos jerárquicos, serán fijados por el empleador, pero en ningún caso la remuneración de los jefes inmediatos del personal de categorías que se especifican en el convenio, será inferior en un 20% por sobre el sueldo básico inicial del subordinado mejor remunerado.
Art. 17 — Seguro de fidelidad: Los empleados que se desempeñen como cajeros gozarán de un "seguro de fidelidad" destinado a cubrir eventuales diferencias de caja y que no será inferior a una suma mensual equivalente al 30% del sueldo básico de la quinta categoría.(*).
(*) Punto sustituido por Acuerdo de fecha 20/1/92 homologado por Disp.(DNRT) 303/92
Art. 18 — Zona patagónica: Los trabajadores que se desempeñen en la zona patagónica (Chubut, Río Negro, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas Antárticas) percibirán las remuneraciones con un 30% sobre los fijados por esta convención.