Art. 9º - Condiciones salariales: Los trabajadores comprendidos en el presente convenio tendrán derecho a una retribución mínima de acuerdo a los valores que se transcriben a continuación.
Las empresas podrán imputar a esas retribuciones mínimas de cada una de las categorías establecidas los aumentos dados a cuenta y/o premios, hasta lograr la conformación de la retribución mínima de cada una de las categorías que regirán a partir de la homologación del presente convenio colectivo de trabajo.
Las empresas podrán absorber los incrementos otorgados y premio, hasta la conformación de las retribuciones de las categorías determinadas.
Las empresas que superen esas retribuciones mínimas, continuarán con sus respectivas políticas de incrementos por productividad, sean éstas premios o cualquier otro incentivo de distinta naturaleza.
PLANILLA DE RETRIBUCIONES MÍNIMAS
Elaboración, envasamiento y varios
Importe
Operario ………
Operario general ………
Operario calificado ………
Medio oficial ………
Oficial ………
Oficial general………
Oficial calificado ………
Menores 16 a 17 años ………
Menores 15 años ………
Menores 14 años ………
Mantenimiento
Operario calificado y/o auxiliar ………
Medio oficial general ………
Oficial de oficios varios ………
Oficial de oficios generales ………
Oficial calificado ………
Administración
Categoría I ………
Categoría II ………
Categoría III ………
Categoría IV ………
Categoría V ………
Categoría VI ………
2do. jefe de sección ………
Cadete practicante ………
Menores jornada de 6 horas:
De 17 años ………
De 14 a 16 años ………
Personal obrero mensualizado
Celadores, cuidadores y camareras comedor ………
Encargadas, ayudante de cocina comedor personal ……….
Porteros y serenos ………
Ayudante repartidor ………
Cocinero comedor personal ………
Chofer y chofer repartidor ………
Secadores de arroz. Maquinistas y estibadores, más el suplemento por bolsa de:
Manejar camión con acoplado
Por cada bulto de 50 Kg.
Por cada bulto de 51 a 60 Kg.
Art. 10 - La retribución mínima especificada en el artículo 9º es la que surge del acuerdo celebrado el 31/10/94 y está sujeta a los términos del acta correspondiente, estableciendo los mismos los porcentajes diferenciales entre las distintas categorías.
Art. 11 - Para mensualizar el salario de los obreros, deberá tomarse en cuenta el que perciba dentro de la categoría y la antigüedad multiplicándolo por 25 (veinticinco) días o por 200 (doscientas) horas.
Art. 12 - El pago insuficiente originado en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reserva, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
Art. 13 - En los viajes de larga distancia durante los cuales el ayudante de conductor con registro tenga la obligación de alternar en su conducción con el chofer titular, percibirá el salario básico de su categoría y con categoría de conductor. Se considera viaje de larga distancia cuando se superen los 300 kilómetros de recorrido.
Art. 14 - Cuando las empresas dispongan que el personal de transporte u otro trabajador/a deba almorzar o cenar fuera de su casa, se le abonará una suma por ese concepto, de acuerdo al monto establecido en la planilla de salarios.
Art. 15 - Escalafón por antigüedad:
- Hasta 10 años de antigüedad: 1% por año.
- De 11 años a 20 años: 1,25% por año, que exceda los 10 años.
- Más de 20 años de antigüedad: 1,50% por año, que exceda los 20 años.
Art. 16 - Lo referido en el artículo anterior, en todos los casos se aplicará sobre la retribución mínima de la categoría a la cual pertenezca el trabajador.
Ejemplo de aplicación: Un trabajador con trece años de antigüedad percibirá el 13,75% sobre la retribución mínima de convenio de su categoría.
Art. 17 - Antigüedad: Para la retribución mínima de operarios/as la antigüedad empezará a computarse desde su ingreso al establecimiento.
Art. 18 - Jornada de trabajo: En las negociaciones de convenios colectivos o acuerdos de rama o empresa, podrán establecerse modificaciones a los horarios productivos por aplicación de las facultades que al respecto otorga a las partes el artículo 25 de la ley 24013.
Art. 19 - Adicional remunerativo (Zona Patagónica): Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo que presten servicios en establecimientos situados al sur del Río Colorado, Provincias de Río Negro, Neuquén, Santa Cruz, Chubut, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, percibirán un adicional del 20% (veinte por ciento) calculado sobre la retribución mínima de su categoría.
Art. 20 - Obligación de certificar: La empresa estará obligada a otorgar un certificado de trabajo a solicitud del trabajador en el que hará constar la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la razón social, el domicilio de la misma y el sueldo o jornal real al momento de la certificación.
Art. 21 - Las empresas facilitarán directa o indirectamente a sus trabajadores la adquisición de las mercaderías o productos que se elaboren en el establecimiento, con una reducción monetaria con respecto al precio de venta al público.