C.C.T. Nro 422/75 - SUPERVISION, VIGILANCIA Y TECNICOS
II - REGIMEN DE CATEGORIAS PROFESIONALES
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Artículo 4.- El personal comprendido en la Convención Colectiva de trabajo deberá encuadrarse en el clasificador de tareas y categorías que conforma el anexo “A” y que forma parte integrante de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
El régimen de categorías estipulado en el anexo “A” no implica la creación de nuevos cargos. La interpretación, adecuación o reforma de las funciones relativas al anexo
“A” será realizada por una COMISION ESPECIAL integrada por nueve representantes del sector empresario y nueve representantes del sector gremial, e igual cantidad de suplentes, que deberá expedirse en el término perentorio de treinta días contados a partir de la fecha de su constitución; sus conclusiones formarán parte integrante del presente convenio a todos sus efectos. Dicha COMISION será presidida por un funcionario del MINISTERIO DE TRABAJO con facultad decisoria. Finalizado dicho cometido, la COMISION antes referida será el órgano natural para entender en todos los problemas de controversia que se susciten en materia de categorías y que surgieran a raíz del encasillamiento que realizaran las empresas previamente.