C.C.T. Nro 422/75 - SUPERVISION, VIGILANCIA Y TECNICOS
X - JORNADAS Y DESCANSOS
23 AL 24
Artículo 23 – Las empresas fijarán y/o modificarán los horarios de trabajo dentro de los límites y modos de distribución autorizados por las disposiciones legales vigentes, regirán además las siguientes especificaciones:
a) Observancia estricta de la pausa mínima de doce horas entre el fin de una jornada y el
comienzo de otra.
b) A la hora de iniciación del respectivo turno, el personal deberá encontrarse en su lugar de
trabajo en condiciones de comenzar la tarea y sólo podrá abandonarlo dentro de su
horario, con la autorización del supervisor inmediato.
c) Los cambios de horarios que resulten pertinentes, se harán saber al personal afectado con
setenta y dos horas de anticipación cuando impliquen cambio de turno y serán comunicados a la Comisión Paritaria Local con la misma antelación. En caso de excepcional urgencia, motivadas por circunstancias imprevisibles, este plazo podrá reducirse.
Artículo 24 – El personal que ocasionalmente preste servicios después de las 13 horas del sábado y antes de las 24 horas del domingo, se trate o no de horas suplementarias, percibirá el importe correspondiente a las horas trabajadas con el 100 % de recargo. No se efectuará descuento por el día de descanso compensatorio. Exceptúase al personal comprendido en el artículo 12 del presente Convenio, excepto cuando éste ocasionalmente, deba trabajar en el lapso de descanso semanal que le correspondiera como propio, en razón de la modalidad especial de su prestación de servicios.