C.C.T. Nro 422/75 - SUPERVISION, VIGILANCIA Y TECNICOS
XIV - TRASLADOS, ADSCRIPCIONES, PERMUTAS, COMISIONES
36 AL 38
TRASLADOS, ADSCRIPCIONES, PERMUTAS, COMISIONES Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 36 – El trabajador tendrá derecho a solicitar cambio de destino, sin mengua de su categoría ni de su remuneración y su petición será atendida, en la medida de lo posible, conforme al orden de prioridades que resulte de la siguiente enumeración
de causales:
a) Razones de salud propia.
b) Razones de salud de un miembro del grupo familiar que conviva con el trabajador.
c) Traslado del cónyuge.
d) Otras causales atendibles (Estudios, etc.).
Cuando se trate de cónyuges que se desempeñan para el mismo empleador y uno fuera trasladado a otro establecimiento, la petición de traslado al mismo, del restante se concederá
automáticamente.
Artículo 37 – Las permutas solicitadas por trabajadores que realicen igual tarea en distintos establecimientos o turnos de trabajo, serán otorgadas por el empleador, salvo negativas fundadas.
Es privativo de éste concederlas o denegarlas, cuando se trate de trabajadores de distinta categoría profesional, aún cuando pertenezcan a una misma especialidad. El trabajador trasladado en virtud de una permuta no podrá reiterar petición
Semejante durante el lapso de dos años, excepto que mediaran razones de salud propia o de un miembro de su grupo familiar. Los gastos de cualquier naturaleza que ocasione el traslado, serán por cuenta de los peticionantes.
Artículo 38 –Cuando un trabajador sea trasladado en forma definitiva a un lugar que obligue al cambio de su domicilio particular, deberá ser notificado con una anticipación mínima de treinta días y el empleador se hará cargo de los gastos que demande su traslado, el de su grupo familiar, y el trasporte de sus muebles y demás pertenencias. Durante los primeros treinta días de trabajo en el nuevo destino, se le abonará lo concerniente al régimen de viáticos anteriormente establecido. Todo ello sin perjuicio de las limitaciones consagradas por el art. 71 del régimen aprobado por la Ley 20.744.