C.C.T. Nro 244/94 - ALIMENTACION
VII- REGIMEN DE SUBSIDIOS
60 AL 65
Capítulo VII - Régimen de subsidios. subsidio por servicio militar
Art. 60 - Se abonará mensualmente el 30% de la retribución mínima de convenio de la categoría a la cual pertenezca el trabajador, mientras esté bajo bandera.
Art. 61 - Gastos de sepelio: A partir de los 90 días de antigüedad, las empresas abonarán por defunción de padre, madre, esposa/o o hijo del trabajador/a, una contribución equivalente a 200 horas de la retribución mínima de la categoría "operario" (escala de elaboración, etc.) para gastos de sepelio. En caso que hubiera dos o más familiares con derecho a dicho beneficio, trabajando en la misma empresa, se abonarán 250 horas en base al sistema mencionado anteriormente, distribuido en partes iguales.
Art. 62 - Subsidio por jubilación ordinaria y voluntaria: Todos los trabajadores/as comprendidos dentro del presente convenio que se retiren voluntariamente de un establecimiento para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, percibirán el siguiente subsidio, conforme a su antigüedad en la empresa, a la fecha de dicho egreso:
- De 15 a 20 años: un mes de retribución mínima de la categoría a la cual pertenezca el trabajador.
- Más de 20 años: dos meses de retribución mínima de la categoría a la cual pertenezca el trabajador.
En caso de que las empresas en forma individual se encuentren abonando una suma, beneficio o subsidio por igual concepto, el trabajador percibirá la que resulte más beneficiosa.
Art. 63 - Guardería: Los empleadores que conforme la legislación vigente se encuentren obligados a tener guardería en su establecimiento, podrán sustituir la misma con el pago a la trabajadora de una compensación monetaria, previa conformidad de esta última. Esta compensación está destinada a pagar el costo mensual de una guardería externa y el empleador podrá requerir a la beneficiaria la presentación del comprobante de pago de la misma. El importe de esta compensación será convenido entre el empleador y la trabajadora y le será abonado desde el día en que la misma se reincorpore a sus tareas luego de la licencia por maternidad y por el período estipulado legalmente. Se deja establecido el carácter no remunerativo de la compensación monetaria fijada en este artículo.
Art. 64 - en caso que la madre trabajadora deba retirar a su hijo/a de la guardería de planta, en horario de trabajo, luego de transcurrida la mitad de su jornada de labor, y por indicación expresa del médico de la empresa, se le abonará el jornal correspondiente hasta completar esa jornada en que retira a su hijo de la guardería, no siendo dicha inasistencia causa de pérdida de premios o incentivos.
Art. 65 - Programa de capacitación: Las empresas adoptarán dentro de sus posibilidades, programas de formación y capacitación profesional, internos o externos, para su personal de oficio. Dichos programas se coordinarán teniendo en cuenta no sólo las necesidades de la empresa, sino también las correspondientes al mejoramiento tecnológico que requiere mano de obra idónea.