C.C.T. Nro 56/75 - CARNE
XIV - ENFERMEDAD, ACCIDENTES Y MATERNIDAD
36 AL 41
Art. 36 - En los casos de accidentes de trabajo que ocasionen incapacidad temporal, el trabajador afectado percibirá la totalidad de su remuneración desde la fecha del siniestro, y por el termino de la ley.
Art. 37 - En el supuesto de controversia acerca de la asignación de tareas adecuadas, conforme al articulo 229 del régimen aprobado por la ley 20744, se estará a lo que dictamine, en calidad de arbitro, la autoridad medica oficial competente, la que deberá hacerlo, previa audiencia de los médicos del trabajador y de la empresa. Ello, sin perjuicio de que las partes establezcan de común acuerdo en sede local, el hospital regional o policlínico que dilucide la diferencia de opiniones en reemplazo de la autoridad medica oficial.
Art. 38 - En caso de enfermedad, el trabajador deberá dar aviso dentro de las cuatro horas de la iniciación del turno respectivo. Si la comunicación se efectuara personalmente, por si o por interpósita persona, se le entregara constancia del aviso. Si la comunicación se efectuase por telegrama, este deberá ser remitido dentro del lapso ya mencionado y, en todos los casos, suministrara los datos necesarios para la identificación del enfermo y su domicilio, si no fuera el registrado en la empresa. La omisión del aviso no significara la perdida del salario en tanto se acredite debidamente la enfermedad en los términos y condiciones del articulo 226 del régimen regulador del contrato de trabajo. El trabajador deberá hallarse en su domicilio cuando acuda el visitador medico, excepto en el caso de que hubiera debido ausentarse para su tratamiento, circunstancia que deberá acreditar. No obstante, si considerase estar en condiciones de asistir al consultorio medico de la empresa, así deberá hacerlo dentro del horario de funcionamiento del mismo. En los turnos que se inicien entre las 22 y las 4 horas, las notificaciones deberán hacerse antes de las 8 horas.
Art. 39 - El empleador podrá controlar las ausencias por enfermedad, pero si no lo hiciere, estará a lo que resulte del certificado expedido por el profesional consultado por el trabajador, conforme lo establece el articulo 227 de la ley 20744. Efectuado el contralor, y en caso de discrepancia, la misma será sometida al mecanismo arbitral previsto en el articulo 37. La opinión del medico enviado por el empleador deberá hacerse constar en un certificado que entregara al trabajador en el acto de examinarlo. Ambos certificados deberán contener como requisitos para su validez:
a) Fecha de examen;
b) Naturaleza de la dolencia o sintomatología;
c) En su caso, necesidad de guardar reposo con abstinencia de trabajo y lapso de aquel;
d) Fecha de extensión del certificado;
e) Firma y aclaración de profesional y matricula.
Art. 40 - La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a que se le acuerde un cambio provisional de tareas y/o de horario si su ocupación habitual perjudicare el desarrollo de la gestación, según certificación medica, sin mengua de su remuneración ni categoría profesional. En caso de discrepancia acerca de la asignación de tareas se procederá conforme a lo reglado en lo pertinente en el artículo 37.
Art. 41 - La trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media hora de duración cada uno, para amamantar a su hijo, durante el transcurso de su jornada de trabajo y sin mengua de su remuneración.